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1. Impuestos aduaneros
Los impuestos de aduana son los gravámenes a la importación o exportación de mercaderías o productos. Si bien los primeros tienen el carácter típico de gravámenes en casi todas las legislaciones, los segundos constituyen una excepción y son generalmente considerados como obstaculizantes para las vinculaciones internacionales.
Recordemos que estos impuestos están en cabeza del Estado nacional, ya que solo por imperio de la Constitución Nacional (artículos 4, 9, 75 inciso 1 y 126) las aduanas son nacionales y las provincias no pueden legislar en esta materia.
El hecho imponible del impuesto aduanero lo constituye el paso de una mercadería por una frontera política. En los derechos de importación, la obligación tributaria se genera en el momento en que dicha mercadería penetra en el territorio nacional por cualquier vía de acceso.
Las retenciones o derechos de exportación son un impuesto implementado por el Gobierno que obliga a todo aquel que realice una exportación a pagar un monto de acuerdo a la alícuota del momento.
El exportador traslada el costo de las retenciones al valor que recibe el productor, siendo este quien paga en definitiva las retenciones.
La expresión monetaria del impuesto aduanero se denomina tarifa. La tarifa es específica cuando grava la mercadería según su naturaleza, calidad, peso, longitud, o medida, aplicándose el gravamen en una cuantía fija por cada unidad de medida.
La tarifa es ad valorem cuando la base de percepción está constituida por el valor monetario de la mercancía importada, sobre la cual se aplica el arancel en forma de porcentaje.
2. Exportación de productos agrícolas. Ley 21.453
La normativa analizada establece la formalidad del registro de las ventas al exterior de productos agrícolas, en sus artículos 3º y 9º, que expresan lo que se transcribe.
Las ventas al exterior de productos de origen agrícola deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada (art. 3º).
Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador (art. 9º).
3. Modificación establecida por la ley 26.351
Cuando se produjera un incremento en más de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la ley Nº 21.453, en el período comprendido entre el registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la correspondiente destinación de exportación, los exportadores deberán acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento. (art. 1º)
Los impuestos de aduana son los gravámenes a la importación o exportación de mercaderías o productos. Si bien los primeros tienen el carácter típico de gravámenes en casi todas las legislaciones, los segundos constituyen una excepción y son generalmente considerados como obstaculizantes para las vinculaciones internacionales.
Recordemos que estos impuestos están en cabeza del Estado nacional, ya que solo por imperio de la Constitución Nacional (artículos 4, 9, 75 inciso 1 y 126) las aduanas son nacionales y las provincias no pueden legislar en esta materia.
El hecho imponible del impuesto aduanero lo constituye el paso de una mercadería por una frontera política. En los derechos de importación, la obligación tributaria se genera en el momento en que dicha mercadería penetra en el territorio nacional por cualquier vía de acceso.
Las retenciones o derechos de exportación son un impuesto implementado por el Gobierno que obliga a todo aquel que realice una exportación a pagar un monto de acuerdo a la alícuota del momento.
El exportador traslada el costo de las retenciones al valor que recibe el productor, siendo este quien paga en definitiva las retenciones.
La expresión monetaria del impuesto aduanero se denomina tarifa. La tarifa es específica cuando grava la mercadería según su naturaleza, calidad, peso, longitud, o medida, aplicándose el gravamen en una cuantía fija por cada unidad de medida.
La tarifa es ad valorem cuando la base de percepción está constituida por el valor monetario de la mercancía importada, sobre la cual se aplica el arancel en forma de porcentaje.
2. Exportación de productos agrícolas. Ley 21.453
La normativa analizada establece la formalidad del registro de las ventas al exterior de productos agrícolas, en sus artículos 3º y 9º, que expresan lo que se transcribe.
Las ventas al exterior de productos de origen agrícola deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada (art. 3º).
Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador (art. 9º).
3. Modificación establecida por la ley 26.351
Cuando se produjera un incremento en más de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la ley Nº 21.453, en el período comprendido entre el registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la correspondiente destinación de exportación, los exportadores deberán acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento. (art. 1º)
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