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Artículo 1.- Este Código regirá en el territorio del Estado de
Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Código son supletorias de
las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.
Artículo 3.- Las leyes y disposiciones gubernamentales no
podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna
persona.
Artículo 4.- La ley queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente, o que contenga
disposiciones incompatibles con la ley anterior. La abrogación
suprime la vigencia de toda una ley y la derogación sólo la
vigencia de una parte de ésta.
Artículo 5.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse
desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 6.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas
generales, no son aplicables al caso alguno que no esté
expresamente especificado en las leyes mismas.
Artículo 7.- La voluntad de los particulares no puede eximir de
la observancia de las leyes, ni alterar o modificar éstas.
Artículo 8.- No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en
general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés
público.
Artículo 9.- Los efectos de las leyes de interés público no
podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
Artículo 10.- Sólo pueden renunciarse los derechos privados
que no afecten al interés público.
Artículo 11.- Para que la renuncia autorizada en el artículo
anterior sea válida, se requiere:
1° Que no sea contraria al orden público;
2° Que con ella no se perjudiquen derechos de persona extraña
al derecho renunciado;
3° Que se haga por escrito en todo caso; y
4° Que si se hace por convenio:
a) Se exprese la renuncia en palabras claras y precisas; y
b) Que en el documento en que se haga constar el contrato, se
señale el derecho aplicable.
Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Código son supletorias de
las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.
Artículo 3.- Las leyes y disposiciones gubernamentales no
podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna
persona.
Artículo 4.- La ley queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente, o que contenga
disposiciones incompatibles con la ley anterior. La abrogación
suprime la vigencia de toda una ley y la derogación sólo la
vigencia de una parte de ésta.
Artículo 5.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse
desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 6.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas
generales, no son aplicables al caso alguno que no esté
expresamente especificado en las leyes mismas.
Artículo 7.- La voluntad de los particulares no puede eximir de
la observancia de las leyes, ni alterar o modificar éstas.
Artículo 8.- No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en
general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés
público.
Artículo 9.- Los efectos de las leyes de interés público no
podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
Artículo 10.- Sólo pueden renunciarse los derechos privados
que no afecten al interés público.
Artículo 11.- Para que la renuncia autorizada en el artículo
anterior sea válida, se requiere:
1° Que no sea contraria al orden público;
2° Que con ella no se perjudiquen derechos de persona extraña
al derecho renunciado;
3° Que se haga por escrito en todo caso; y
4° Que si se hace por convenio:
a) Se exprese la renuncia en palabras claras y precisas; y
b) Que en el documento en que se haga constar el contrato, se
señale el derecho aplicable.
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