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Hace unos días nos referimos a la demanda presentada por un grupo de ambientalistas a la Corte Constitucional de la República del Ecuador contra la British Petroleum, por el derrame de cinco millones de barriles de petróleo en el Golfo de México, en base a los derechos de la naturaleza establecidos en el artículo 71 de la Constitución de ese país.
Quizás sea interesante agregar ahora algunas otras informaciones sobre la forma en que esos derechos aparecen en esa carta constitucional. En primer lugar, recordemos que esa constitución fue elaborada durante la primera mitad del año 2008, y aprobada en plebiscito popular el 28 de septiembre de ese año. Y será bueno advertir que fue precedida por un intenso y complejo proceso político, que incluyó gran cantidad de conflictos en relación a cuestiones ambientales y de protección de recursos naturales, con una participación destacada no solamente del movimiento ambientalista, sino también de organizaciones indígenas. En ese sentido, las preocupaciones ambientales atraviesan todo el texto constitucional, de forma quizás única en el mundo. Nos referiremos aquí al contenido más revolucionario y de ruptura, el capítulo séptimo, dedicado a los derechos de la naturaleza.
Desde la constitución española de 1978, que establece entre los derechos de las personas el de disfrutar de un ambiente sano, las prescripciones ambientales han aparecido en todas las nuevas cartas constitucionales, especialmente latinoamericanas. Sin embargo, siempre lo han hecho incorporándose como una nueva dimensión de derechos humanos: somos los humanos quienes, en tanto sujetos de derecho, podemos exigir la protección del medio ambiente que nos rodea.
La constitución ecuatoriana de 2008 avanza más allá de las fronteras del antropocentrismo, y, recogiendo explícitamente inspiración en la cosmovisión de los pueblos andinos (se refiere a la Pacha Mama), reconoce los derechos de la propia naturaleza. Establece así una ruptura radical con toda la tradición de la filosofía política, para la cual los derechos pertenecen a las personas físicas o jurídicas, y entre los cuales está justamente el de la manipulación y explotación de la naturaleza según sus propios fines e intereses. La verdadera dimensión de esta ruptura aún está siendo evaluada y, desde luego, no puede ser analizada en profundidad sin referencia al contexto constitucional en su conjunto.
En nuestro comentario anterior nos referimos al artículo 71, que establece los derechos de la naturaleza y la capacidad de “toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad” para exigir el cumplimiento de esos derechos. Veamos ahora los otros tres artículos de este capítulo.
Desde el punto de vista de aplicabilidad jurídica, el artículo 72 es quizás el más interesante, ya que ataca de frente el problema de los pasivos ambientales, a partir del derecho a la restauración, autonomizado en relación a la indemnización debida a los humanos afectados. “Artículo 72 – La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas necesarias para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”.
de nada
Respuesta:
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.