leyes de la liberrima

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LA CONSTITUCIÓN "LIBERRIMA" DE 1893 Y LA REFORMA DE 1896

Documento No. 67

Constitución Política "La Libérrima"

(10 de Diciembre de 1893)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO HAN ORDENADO LO SIGUIENTE:

Nosotros los Representantes del Pueblo nicaragüense, reunidos para dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TÍTULO I

De la Nación

Art. 1.-

Nicaragua es una sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla como uno o más Estados de la antigua Federación.

Art. 2.-

Nicaragua es Nación libre, soberana e independiente.

Art. 3.-

La soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo.

Art. 4.-

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo.

Art. 5.-

Los límites de Nicaragua y su división territorial serán determinados por la ley.

TÍTULO II

De los Nicaragüenses

Art. 6.-

Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

Art. 7.-

Son naturales:

1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o de extranjeros domiciliados:

2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los Tratados pueden modificar estas disposiciones con tal que haya reciprocidad:

3.- Los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica que manifiesten, ante la primera autoridad departamental, su deseo de ser nicaragüenses.

Art. 8.-

Son naturalizados:

1.- Los hispano - americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad respectiva:

2.- Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad referida:

3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.

TÍTULO III

De los extranjeros

Art. 9.-

La República de Nicaragua es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.

Art. 10.-

Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.

Art. 11.-

Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.

Art. 12.-

Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias o extraordinarias a que están obligados los nacionales.

Art. 13.-

No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los nicaragüenses.

Art. 14.-

Los extranjeros que hagan reclamaciones injustas, interponiendo la vía diplomática, si estas reclamaciones no terminasen amistosamente, perderán el derecho de habitar el país.

Art. 15.-

Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Art. 16.-

Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes graves.

Art. 17.-

Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueda negarse a un extranjero la entrada al territorio de la nación u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

Art. 18.-

Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.

Art. 19.-

Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Nicaragua y otras naciones.

TÍTULO IV

De los ciudadanos

Art. 20.-

Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casados o que sepan leer y escribir.






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