Respuestas
l art. 57 de la Constitución le está pasando factura al gobierno y a la asamblea gobiernista y la respuesta de éstos es bastante subestándar con respecto a lo que el derecho de los derechos humanos, los instrumentos internacionales y la Constitución misma ordenan.
Pongamos en claro y sencillo los hechos: el gobierno ha pedido a la asamblea que lo autorice para intervenir en zonas que están expresamente vedadas a las actividades extractivas: bloques en el parque Yasuní, según el art. 407. Esa prohibición no es absoluta tiene una excepción: la declaratoria de “interés nacional” por parte de la Asamblea bajo pedido fundamentado del Presidente de la República. La Asamblea puede decidir convocar a consulta popular en el tema.
¿Por qué todo este trámite que, por ejemplo, el Estado no tuvo que seguir en el caso de la fallida hasta ahora Ronda Petrolera XI? Sencillo y concreto: porque la REGLA GENERAL es que en áreas protegidas NO SE PUEDE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES EXTRACTIVAS y en este caso estaríamos ante una EXCEPCIÓN a esa regla. Como la prohibición es de carácter constitucional, el más alto reconocimiento que confiere nuestro derecho a cualquier norma/principio, entonces la excepción a esa regla debe seguir un trámite especial. De ahí
Respuesta:
ART 57. Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los
pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos