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una adolescente de 13 años, y César*, un hombre de 26 abriles con estudios universitarios, nunca imaginaron que el amor que se profesaban se convertiría en un melodrama por cuenta de un embarazo fruto de relaciones sexuales consentidas por la menor. Cupido, el dios del Amor en la mitología romana, los flechó durante sus furtivos encuentros en territorio de la etnia emberá-chamí. Ambos indígenas aún residen en el cabildo resguardo indígena San Lorenzo, en Riosucio (Caldas).
Las primeras lágrimas en esta historia de amor brotaron cuando Catalina acudió al Hospital San Juan de Dios de Riosucio, donde tras ser atendida, las directivas de ese centro hospitalario comunicaron a la Fiscalía la posible comisión del delito de acceso carnal agravado con menor de 14 años. Entonces, la justicia ‘occidental’ desplegó su enorme poder y funcionarios públicos —con una visión opuesta a la cosmogonía indígena— pusieron tras las rejas a César. A pesar de que la jueza penal del circuito de Riosucio reconoció que no representaba peligro para la sociedad, le impuso detención preventiva sin mirar su condición indígena.
Por eso, Leonardo Gañán Gañán, gobernador del resguardo indígena San Lorenzo, solicitó al juez de control de garantías remitir el caso de César a la justicia indígena, pero recibió respuesta negativa. El asunto, llamado conflicto de competencias, fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dejó el proceso en el escritorio de la jurisdicción ordinaria porque las relaciones sexuales no fueron consentidas por la menor.
Entonces, César emprendió una batalla jurídica para evitar que la justicia ‘occidental’ arrasara con los usos, costumbres, tradiciones de su etnia y desconociera el derecho indígena de juzgar a los suyos cuando incurrían en conductas calificadas delictivas por el resto de la sociedad, pero fue derrotado. La tutela —interpuesta invocando el respeto de derechos fundamentales como el buen nombre, el debido proceso y la oportunidad de ser procesado por su juez natural— fue desoída, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en segunda, por el Consejo Superior de la Judicatura, que concluyeron que por ser la supuesta víctima una menor de edad, debía ser objeto de especial protección constitucional que, según esa decisión, no le podían brindar los de su misma etnia.
Las reglas de la OIT
Los magistrados no tuvieron en cuenta que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. Tampoco aplicaron al caso de César, otra regla de ese convenio: que “las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”. Además, desecharon el punto de vista humano y no escucharon el clamor de la madre de Catalina, quien aprobó la relación de su hija con César. La declaración de Catalina también dio claridad en que la relación sexual fue consentida y que nunca fue obligada ni maltratada por César para acceder a los encuentros íntimos.
Al ser consultada su opinión por la Corte Constitucional, la Organización Indígena de Colombia (ONIC) afirmó que “si se da un embarazo producto de una relación sexual no se rechaza por quienes conforman la familia y, en general, por la comunidad a la que pertenecen (los novios)”, y subrayó que esta ha sido una práctica cultural verificable en todo el país en distintas comunidades indígenas.