• Asignatura: Historia
  • Autor: padillaannasofia
  • hace 1 día

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Respuesta dada por: luana250811
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El respeto a los demás

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Respuesta dada por: kevinluis1906
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Desde hace 9 días, todas y todos los peruanos estamos obligados a cumplir con el Estado de Emergencia Nacional prescrito en el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, a fin de reducir los posibles casos de contagio a causa del COVID-19. En un contexto de excepción, los Estados tienen la potestad de tomar medidas para lidiar con graves circunstancias que ponen en riesgo la vida de la nación, y pueden restringir ciertos derechos con el propósito de aplacar dicha situación.

[Al respecto puede leer: Los derechos delimitados y el estado de emergencia y País en emergencia]

Frente a ello, es importante recordar cuáles son las restricciones y obligaciones del Estado peruano frente al respeto y garantía de los derechos humanos, en general, y en específico, en el marco del brote del COVID-19, a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Condiciones para la suspensión de derechos

El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala que:

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social (Subrayado nuestro)

El mismo artículo de la CADH determina que no puede suspenderse los siguientes derechos: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Personal, Prohibición de la Esclavitud y la Servidumbre, Principio de Legalidad y de Retroactividad, Libertad de Conciencia y de Religión, Protección a la Familia, Derecho al Nombre, Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad y Derechos Políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

En ese sentido, los Estados tienen la posibilidad de suspender ciertas obligaciones contempladas en la CADH, cuando se cumplan con ciertos requisitos como[1]:

Que exista una amenaza excepcional;

Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis;

Limitación temporal y geográfica de la suspensión de las obligaciones;

Compatibilidad con otras obligaciones internacionales;

Que las medidas adoptadas no discriminen

Amenaza excepcional, proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis  

En el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de un sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado, al interpretar el segundo párrafo del artículo 27 de la CADH, que “la emergencia debe revestir un carácter grave, motivada por una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado.”[2] Es por ello que, el peligro debe ser actual, o por lo menos inminente, y excepcional, lo cual por su carácter constituye también una situación temporal y extraordinaria.

Las medidas que se adopten para aplacar los efectos de esta situación excepcional, dependen del carácter, intensidad, profundidad de dicha situación. Frente a esta evaluación, es necesario que las medidas tomadas tomen en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad respecto a la situación de emergencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva OC-8/87, ha señalado que:

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