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Respuesta:
Sepa Dios solo hago
Explicación:
No tengo :)
Respuesta:
La doctrina colombiana, recurrentemente, sostenía que en la
Constitución Nacional de 1886 sólo había dos referencias al
derecho de familia: una, en el artículo 23, cuando se disponía que nadie
podía ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino por orden de autoridad competente y en fonna legal; otra, en el artículo 50, que establecía que la ley determinaría lo relativo al estado civil de las personas y
al patrimonio de familia inalienable e inembargable.
De esta apreciación se concluía que Colombia era pobre, constitucionalmente, en esta materia, lo que no era del todo cierto. En verdad, no se consagraba un esquema como el que hoy contiene la actual
Carta política; pero otros textos sí permitían afirmar que había una
protección jurídica de la familia. Por ejemplo, el del artículo 16 que
regulaba los deberes de las autoridades, orientado a defender la vida,
honra y bienes de las personas; el artículo 38, a través del cual se aseguraba el derecho a la intimidad; el artículo 53, para garantizar la libertad de cultos, etc ..
Pero, aunque se intente ampliar esta visión, no puede dejar de
observarse que la Constitución de 1886 era incompleta en el sector
del derecho familiar, en lo que atañe a la existencia de normas expresas; y que su orientación, o al menos su interpretación en lo relativo a
principios fundamentales, era diversa, porque no de otra manera puede entenderse que únicamente con el correr de los años del siglo XX y
para terminar éste, se haya logrado que la legislación elimine desigualdades evidentes entre las personas-no corregidas en su totalidad todavía-, que estaban albergadas o propiciadas por la Constitución de
Caro y Núñez que, al fin y al cabo, era la que presidía el orden jurídico
de Colombia. En otras palabras: si cabían leyes que discriminaban a
los individuos y eran constitucionales, era porque la Constitución de
1886 abría paso a ello. V gr., el propio Código Civil, en lo referente al
tratamiento de la mujer casada, tenía normas que contenían desigualdades. Fue la ley 28 de 1932 la que le retomó capacidad y no porque
se dijera que el Código era inconstitucional. Lo mismo se puede decir
de las reglamentaciones sobre patria potestad e hijos extramatrimoniales.
Este panorama de la Constitución de 1886 lo que significa es que
ella no regía el derecho de familia, más allá de lo que teóricamente
fuera cierto en que la Carta se tratara como el fundamento general de
validez del derecho positivo. Por ende, el derecho de familia no se
impregnaba de manera directa de la naturaleza y jerarquía constitucional. Los asuntos de familia eran únicamente de la incumbencia del legislador, porque no había determinaciones constitucionales superiores
para él. Los derechos subjetivos familiares y la relaciónjuridica familiar eran típicos o comunes, de orden positivo-legal.
Consecuencialmente, el derecho de familia era sólo una rama
del derecho civil.
La Constitución de 1886 era, pues, silenciosa en los temas del
derecho de familia. Y apenas aisladamente se sostuvo otra cosa,
como se ve en sentencia de junio 6 de 197 4, de la Corte Suprema de
Justicia 1
, en que se lee:
1 o. El artículo 16 de la Constitución define la esencia y la finalidad del poder público: las autoridades, expresión genérica, están instituíJAIME BETANCUR CUARTAS, Derecho Constitucional Colombiano, Colección Jurídica
Bedout. 31. Edición, 1979, Págs. 102y103.
para proteger a los residentes en el territorio nacional en su honra,
vida y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares. Protección y garantía indispensables para
crear la convivencia humana dentro del orden jurídico.
2o. En este precepto, que aparece en la Constitución de 1886 y
completa la reforrna de 1936, el que da sustento o base a la nonnación
legal de la famüia. A la inicial del Código Civil, y a la j)()steriar de las
leyes 45de1936, 83 de 1946y 75 de 1968.
Mas, sucede que el conocido como "constitucionalismo social",
condujo a que se elevara a la jerarquía constitucional-consagración expresa y no implícita- la familia, lo cual, al decir de LÓPEZ DEL CARRIL 2" ... es reconocer expresamente la necesidad de su existencia
como elemento esencial e indispensable para la vivencia social y quien
dice vivencia social dice sociedad y dice Estado".
Según Hernando Morales Malina 3, el constitucionalismo social
se inició con la Constitución de Weimar, en 1919 y tuvo empuje en las
Cartas de Grecia, en 1927, Irlanda en 1937, Bolivia de 1945, Francia
de 1946, Argentina de 1957, Uruguay 1966, Cuba 1949, Guatemala y
también la de España de 1978 y Perú de 1979.
Con todo se indica que la primera consagración de la familia en
una constitución tuvo lugar, al parecer, en Costa Rica, en el siglo XIX 4