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De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se puede modificar, de común acuerdo, en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Hay un principio básico en nuestro Derecho, que consiste en que, los contratos sólo se pueden modificar por mutuo acuerdo de las partes, y en nuestro caso, por acuerdo entre el empleador y el trabajador.
La legislación laboral faculta al empleador para modificar de manera unilateral el contrato de trabajo cuando así lo estime necesario, sea justificado y no afecte en ninguna medida los derechos mínimos del trabajador. Aunque dicha facultad es unilateral, lo ideal sería concertar la modificación con el afectado.
Esa media jornada es lo que determina los conceptos que se reconocen en un contrato de trabajo, en función del salario devengado, salario que es proporcional a la jornada laborada, pues generalmente a un trabajador que labora medio tiempo, se le paga la mitad del salario que uno que labora tiempo completo.
El trabajador afectado puede reclamar ante la Inspección del Trabajo, quien deberá verificar que el empleador haya cumplido con los requisitos exigidos. Si no es el caso, cursará una multa al empleador y anulará el cambio en cuestión.
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