además de la prohibición de cualquier acto de discriminación¿que obligaciones de establecen para evitarla y proteger el respeto de los otros
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1992 Sentencia 546 de 1992 Corte Constitucional
La inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho.
1993 Sentencia 013 de 1993 Corte Constitucional
El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con ello sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
1993 Sentencia 040 de 1993 Corte Constitucional
El derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo que implica que la aplicación del derecho en una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propias de las condiciones que caracterizan a cada sujeto. Sin que ello sea óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. El derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique.
1993 Sentencia 345 de 1993 Corte Constitucional
La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien sea por las circunstancias concretas que los afectan, o por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta.
1995 Sentencia T-624 de 1995 Corte Constitucional
La enunciación de los motivos de discriminación inaceptables no es taxativa y, por tanto, la misma razón jurídica sirve para desechar el sexo como factor que pueda determinar como única causa la exclusión absoluta y anticipada de las oportunidades de formación educativa de una persona. Ello, sin embargo, debe ser entendido en términos razonables, con el fin de no caer en el exceso de condenar la creación de establecimientos docentes específicamente concebidos para la formación de personal masculino o femenino. No se trata de estatuir que todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obstáculo infranqueable para educarse.
1996 Sentencia 590 de 1996 Corte Constitucional
Sentencia T-590 de 1996 noviembre 5 Corte Constitucional
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