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8

SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
NORMAS PASTORALES
SOBRE LA ABSOLUCIÓN GENERAL SACRAMENTAL
I
Se ha de mantener con firmeza y se ha de continuar poniendo fielmente en práctica la doctrina del Concilio de Trento. Por ello, se ha de reprobar la práctica surgida recientemente aquí y allá, según la cual se pretende satisfacer el deber de confesar sacramentalmente los pecados mortales para obtener la absolución mediante la sola confesión genérica, o, como dicen, celebrada comunitariamente. Además del precepto divino declarado en el Concilio de Trento, esto lo exige el mayor bien de las almas, que, según puede comprobarse por experiencia secular, se consigue con la confesión individual rectamente hecha y administrada. La confesión individual e íntegra seguida de la absolución es el único modo ordinario mediante el cual los fieles pueden reconciliarse con Dios y con la Iglesia, a no ser que una imposibilidad física o moral los dispense de tal confesión.
II
Puede suceder de hecho que alguna vez, en circunstancias particulares, sea lícito e incluso necesario dar la absolución de modo colectivo a muchos penitentes, sin previa confesión individual.
III
Además de los casos de peligro de muerte, es lícito dar la absolución sacramental simultáneamente a muchos fieles que han confesado sólo de modo genérico, pero convenientemente exhortados al arrepentimiento, cuando haya grave necesidad; es decir, cuando, visto el número de penitentes, no hay a disposición suficientes confesores para escuchar convenientemente la confesión de cada uno en un tiempo razonable, y, por consiguiente, los penitentes se verían obligados, sin culpa suya, a quedar privados por largo tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión. Esto puede ocurrir sobre todo en territorios de misión, pero también en otros lugares y entre grupos de personas donde resulte clara una tal necesidad.
Sin
IV
Los Ordinarios del lugar y también los sacerdotes, en lo que a ellos atañe, están obligados en conciencia a procurar que no sea insuficiente el número de confesores por el hecho de que algunos sacerdotes descuiden este noble ministerio (cf. Presbyterorum Ordinis 5. 13; Christus Dominus 30), dedicándose a asuntos temporales o a otros ministerios menos necesarios, sobre todo si éstos pueden ser ejercidos por diáconos o fieles laicos.
V
Queda reservado al Ordinario del lugar, después de haber intercambiado su parecer con otros miembros de la Conferencia Episcopal, juzgar si se dan las condiciones señaladas en el número III y, por tanto, decidir cuándo se puede dar una absolución sacramental colectiva.
VI
Por lo que se refiere a los fieles, para que puedan beneficiarse de la absolución sacramental dada colectivamente, se requiere absolutamente que estén bien dispuestos, es decir, que cada uno esté arrepentido de sus pecados, tenga propósito de enmienda, esté decidido a reparar los escándalos o daños eventualmente causados, y a la vez se proponga hacer a su tiempo la confesión de todos y cada uno de los pecados graves que por el momento no ha podido confesar de esa manera. Los sacerdotes deberán instruir diligentemente a los fieles sobre estas disposiciones y condiciones, necesarias para la validez del sacramento.
VII
Aquellos a quienes han sido perdonados los pecados con una absolución general han de hacer una confesión individual antes de recibir una nueva absolución general, a no ser que estén impedidos por una causa justa. De todos modos, están obligados absolutamente a acudir dentro de un año a un confesor, a no ser que estén impedidos por imposibilidad moral. Sigue vigente también para ellos el precepto por el que todo cristiano está obligado a confesar privadamente a un sacerdote, al menos una vez al año, los propios pecados, se entiende los pecados graves, que no haya confesado todavía singularmente (cf. Concilio Lateranense IV, cap. 21, con el Concilio de Trento, Doctrina sobre el Sacramento de la penitencia, cap. 5 Sobre la confesión y can. 7-8:DS 812; 1679-1683 y 1707-1708; cf. también la Prop. 11 de las condenadas por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio en el Decr. del 24 de septiembre de 1665: DS 2031).
VIII
Los sacerdotes instruyan a los fieles que no está permitido a quienes tienen conciencia de estar en pecado mortal y tienen a disposición algún confesor eludir intencionalmente o por negligencia el cumplir la obligación de la confesión individual, esperando una ocasión en que se dé a muchos la absolución colectiva (cf. Instrucción de la Sagrada Penitenciaría Apostólica del 25 de marzo de 1944).
aEsperi aberte ayudado
SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
NORMAS PASTORALES
SOBRE LA ABSOLUCIÓN GENERAL SACRAMENTAL
I
Se ha de mantener con firmeza y se ha de continuar poniendo fielmente en práctica la doctrina del Concilio de Trento. Por ello, se ha de reprobar la práctica surgida recientemente aquí y allá, según la cual se pretende satisfacer el deber de confesar sacramentalmente los pecados mortales para obtener la absolución mediante la sola confesión genérica, o, como dicen, celebrada comunitariamente. Además del precepto divino declarado en el Concilio de Trento, esto lo exige el mayor bien de las almas, que, según puede comprobarse por experiencia secular, se consigue con la confesión individual rectamente hecha y administrada. La confesión individual e íntegra seguida de la absolución es el único modo ordinario mediante el cual los fieles pueden reconciliarse con Dios y con la Iglesia, a no ser que una imposibilidad física o moral los dispense de tal confesión.
II
Puede suceder de hecho que alguna vez, en circunstancias particulares, sea lícito e incluso necesario dar la absolución de modo colectivo a muchos penitentes, sin previa confesión individual.
III
Además de los casos de peligro de muerte, es lícito dar la absolución sacramental simultáneamente a muchos fieles que han confesado sólo de modo genérico, pero convenientemente exhortados al arrepentimiento, cuando haya grave necesidad; es decir, cuando, visto el número de penitentes, no hay a disposición suficientes confesores para escuchar convenientemente la confesión de cada uno en un tiempo razonable, y, por consiguiente, los penitentes se verían obligados, sin culpa suya, a quedar privados por largo tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión. Esto puede ocurrir sobre todo en territorios de misión, pero también en otros lugares y entre grupos de personas donde resulte clara una tal necesidad.
Sin
IV
Los Ordinarios del lugar y también los sacerdotes, en lo que a ellos atañe, están obligados en conciencia a procurar que no sea insuficiente el número de confesores por el hecho de que algunos sacerdotes descuiden este noble ministerio (cf. Presbyterorum Ordinis 5. 13; Christus Dominus 30), dedicándose a asuntos temporales o a otros ministerios menos necesarios, sobre todo si éstos pueden ser ejercidos por diáconos o fieles laicos.
V
Queda reservado al Ordinario del lugar, después de haber intercambiado su parecer con otros miembros de la Conferencia Episcopal, juzgar si se dan las condiciones señaladas en el número III y, por tanto, decidir cuándo se puede dar una absolución sacramental colectiva.
VI
Por lo que se refiere a los fieles, para que puedan beneficiarse de la absolución sacramental dada colectivamente, se requiere absolutamente que estén bien dispuestos, es decir, que cada uno esté arrepentido de sus pecados, tenga propósito de enmienda, esté decidido a reparar los escándalos o daños eventualmente causados, y a la vez se proponga hacer a su tiempo la confesión de todos y cada uno de los pecados graves que por el momento no ha podido confesar de esa manera. Los sacerdotes deberán instruir diligentemente a los fieles sobre estas disposiciones y condiciones, necesarias para la validez del sacramento.
VII
Aquellos a quienes han sido perdonados los pecados con una absolución general han de hacer una confesión individual antes de recibir una nueva absolución general, a no ser que estén impedidos por una causa justa. De todos modos, están obligados absolutamente a acudir dentro de un año a un confesor, a no ser que estén impedidos por imposibilidad moral. Sigue vigente también para ellos el precepto por el que todo cristiano está obligado a confesar privadamente a un sacerdote, al menos una vez al año, los propios pecados, se entiende los pecados graves, que no haya confesado todavía singularmente (cf. Concilio Lateranense IV, cap. 21, con el Concilio de Trento, Doctrina sobre el Sacramento de la penitencia, cap. 5 Sobre la confesión y can. 7-8:DS 812; 1679-1683 y 1707-1708; cf. también la Prop. 11 de las condenadas por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio en el Decr. del 24 de septiembre de 1665: DS 2031).
VIII
Los sacerdotes instruyan a los fieles que no está permitido a quienes tienen conciencia de estar en pecado mortal y tienen a disposición algún confesor eludir intencionalmente o por negligencia el cumplir la obligación de la confesión individual, esperando una ocasión en que se dé a muchos la absolución colectiva (cf. Instrucción de la Sagrada Penitenciaría Apostólica del 25 de marzo de 1944).
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14
Se ha de mantener con firmeza y se ha de continuar poniendo fielmente en práctica la doctrina del Concilio de Trento. Por ello, se ha de reprobar la práctica surgida recientemente aquí y allá, según la cual se pretende satisfacer el deber de confesar sacramentalmente los pecados mortales para obtener la absolución mediante la sola confesión genérica, o, como dicen, celebrada comunitariamente.
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