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Este artículo intenta demostrar que las consecuencias formales de una regulación constitucional de derechos son fruto del carácter normativo de la Constitución antes que de la existencia de una específica disposición constitucional; y que de tal rasgo derivan que los derechos son directamente aplicables, interpretables según los tratados de derechos humanos, que están garantizados por una reserva material de ley, y que son objetos de tutela en sede constitucional.
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