• Asignatura: Historia
  • Autor: henrryhuansi
  • hace 4 años

¿Qué
principios deberían tomarse en cuenta para el diseño de estas acciones?​

Respuestas

Respuesta dada por: manuelplatas02
7

Respuesta:

La igualdad o no discriminación1

es una de las normas declaradas con mayor frecuencia en el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La proliferación de variaciones de las

normas de igualdad, comenzando con la Declaración Universal de Derechos Humanos2

, siguió

el Holocausto y el asesinato de seis millones de judíos, incluyendo un millón de niños. En los

últimos 45 años, organismos internacionales se han abocado, en forma continua, al desarrollo

y la promulgación del derecho de igualdad. Esto ha ocurrido en diversos contextos: en

relación con derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; en empleo,

remuneraciones y educación; y en tortura, raza, sexo e infancia. Actualmente, también se está

considerando en diversos contextos adicionales, incluyendo la religión, los enfermos mentales,

las poblaciones indígenas y el derecho de salida y retorno.

Aunque la igualdad o no discriminación es un tema dominante y recurrente en el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la norma no está contemplada en la totalidad

de las diversas fuentes del derecho internacional de manera única y unificada. No obstante, el

tema del derecho internacional y la norma de igualdad o no discriminación se pueden abordar

en términos de los problemas que plantea su definición, para los cuales el material jurídico

1 En mi opinión, la igualdad y la no discriminación representan la declaración positiva y negativa de un mismo

principio. (Respecto de opiniones similares, véase: J.F.S. Fawcett, The Application of the European Convention

on Human Rights (1969), pág. 239; B.G. Ramcharan, Louis Henkin, editores, The International Bill of Rights:

The Covenant on Civil and Political Rights (1981), pág. 252; Warwick A., McKean, Equality and Discrimination

under International Law (1983), pág. 288; Y. Dinstein, “Discrimination and International Human Rights”, 15

Israel Yearbook of Human Rights (1985) II, pág. 11.

Sólo cuatro tratados sobre derechos humanos contienen definiciones de “discriminación” (véase infra).

Estas definiciones tienden a usar “igualdad”, o al menos “igualdad de trato”, como término intercambiable con

“no discriminación”. Los dos Convenios de la OIT definen la discriminación en términos de igualdad y

viceversa. La Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y la Convención sobre la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer definen la discriminación en términos de tener una misma base

con respecto al goce de derechos y libertades.

Además, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Igualdad de Remuneración

(No. 100) 165 UNTS 303 (1953) define igualdad de remuneraciones en el artículo 1(b) como: “La expresión

‘igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual

valor’ designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo”.

Este uso de los términos discriminación e igualdad de trato en el derecho internacional está avalado por

la interpretación por parte de la Corte Europea de Derechos Humanos del artículo 14 de la Convención Europea

de Derechos Humanos para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales (1955)

213 UNTS 222. El artículo 14 establece que los derechos y libertades contemplados en la Convención han de ser

asegurados “sin distinción alguna”, sin embargo, se ha definido como que la “igualdad de trato se viola si la

distinción carece de justificación objetiva y razonable”. (Caso “Relating to Certain Aspects of the Laws on the

Use of Languages in Education in Belgium” (Fondo), 23 de julio de 1968, Volumen 6, Serie A, Corte Europea de

Derechos Humanos, párrafo 10.)

Véase también “Amendments to the Naturalization Provisions of the Constitution of Costa Rica”

[Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización], Corte

Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva del 19 de enero de 1984. La opinión separada del

Juez R.E. Piza Escalante, 5 Human Rights Law Journal, 161, pág. 183 (1981) (párrafo 10) señala: “…parece

claro que los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de

una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación es la cara

negativa de la igualdad…”

Explicación:


yaquelindoriarivera: Gracias
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