Respuestas
Respuesta:
La actual redacción del Código Civil define a las personas en
su artículo 30, las clasifica genéricamente en su artículo 31 y las
define por excepción en su artículo 32.
A modo introductorio, cabe recordar que son atributos de
las personas, tanto de las físicas como de las jurídicas, su denominación, su patrimonio, su domicilio y su capacidad, elementos que configuran el centro de imputación de esos derechos y
obligaciones.
A partir de aquí, resultan por demás conocidas las posturas que confrontan al momento de calificar la capacidad de
la persona jurídica respecto de los actos que puede celebrar,
siempre tendientes al cumplimiento de los fines de su institución. En ese sentido, algunos doctrinarios entienden que la capacidad de las personas jurídicas se restringe al ejercicio de los
actos expresamente permitidos y aquellos no prohibidos por la
ley; otros, en cambio, afirman que la capacidad de la sociedad
es genérica, en cuanto atributo de su personalidad, y desplazan
al plano de calificación de responsabilidad e imputación de la
misma los efectos que deriven de los actos que celebre la sociedad, a través de sus representantes, en ocasión o no del cumplimiento de su objeto social. Esta última posición es compartida
por la autora del presente trabajo.
Nuestro Código Civil sostiene, en la actual redacción de
sus artículos 35 y 36, que estas personas pueden adquirir los
derechos y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el
ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido, reputándose actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan
los límites de su ministerio; en lo que excedieran, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios
Explicación: