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ARTICULO 7.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad
será responsable de la efectividad de la notificación.
ARTICULO 8.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que
puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias
policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad
judicial competente.
ARTICULO 9.- Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las
únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTICULO 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad
no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
ARTICULO 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse
mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o po r la propia
autoridad.
coronita