Describa la clasificación de códigos que existen dentro de la Constitución.
Explique de manera breve cada uno de ellos.
Respuestas
El recurso a la autorregulación es especialmente apropiado en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha puesto de manifiesto la existencia de algún déficit en la protección legal a la persona en determinados espacios, lo que es patente en el caso de la privacidad en el mundo digital. La voluntaria participación, en estos casos, de los propios sujetos que, directa o indirectamente, interactúan en toda esta materia, se muestra, cada vez en mayor medida, como un elemento ineludible de cara a garantizar, de manera adecuada, la tutela de la privacidad en el área electrónica. Esta participación —que se puede manifestar tanto en la adopción voluntaria de determinados códigos tipo como en el recurso a otros instrumentos privados de autorregulación (piénsese, por ejemplo, en las denominadas listas Robinson o ficheros de exclusión voluntaria de utilidad para manifestar la oposición a la remisión de comunicaciones comerciales)- se erige en una interesante técnica privada de protección de la privacidad que permite complementar a los demás instrumentos públicos normativos —leyes y reglamentos sobre la materia—, redundando, en consecuencia, en un mayor grado de amparo para los destinatarios.
1. Concepto y caracteres
Los primeros pasos en el ámbito de la tutela de la protección de datos personales tuvieron lugar a través de convenios privados que esencialmente incluían ciertos acuerdos de confidencialidad. Estos últimos, que se plantearon en la década de los ochenta, se inician en los Estados Unidos, cuando tanto empresas como asociaciones fueron, en cierta medida, invitadas a adoptar las líneas directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico —OCDE—. Ahora bien, su valor, todo hay que decirlo, era más bien testimonial. Tal extremo no puede estimarse concurrente en el caso de las figuras a las que nos referiremos. En efecto, en el caso de los códigos tipo, las empresas promotoras de los mismos van más allá del simple hecho de garantizar un mero estándar de confidencialidad, dado que se crean procedimientos que permiten comprobar, de manera objetiva, si las entidades que voluntariamente se adhieren a su articulado los cumplen.
Deben diferenciarse, y no confundirse, código de conducta y código tipo. Se trata de conceptos, aunque relacionados, diversos, pues para que un código de conducta sea considerado código tipo deberá acreditar el cumplimiento de todos los extremos a los que, en este apartado, haremos referencia. Así, podemos adelantar que todo código tipo será código de conducta, pero no todo código de conducta será código tipo. En otros términos, los códigos de conducta podrían ser considerados el género, mientras que los códigos tipo serían la especie.
La sugerente figura que analizamos supone un conjunto de normas voluntarias, en materia de protección de datos —que, una vez asumidas, son plenamente vinculantes—, adoptadas por entidades, generalmente pertenecientes al mismo sector, como modelos a seguir para el desarrollo de sus actividades profesionales. Además, constituyen una forma de adaptar, complementar la regulación legal y/o, en algunos casos, suplir las lagunas de aquélla, estableciendo, normalmente, medidas que, naturalmente, no sólo respetan las previsiones legales, sino que suponen garantías adicionales, reforzando, de esta manera, el espíritu y finalidad de la ley.
La adhesión a un determinado código tipo pone de manifiesto el compromiso, por parte de la entidad que asume su respeto, del cumplimiento del articulado contenido en el mismo. Este último incluirá la propia normativa legal —que ajustará a ciertos escenarios— más, en numerosas ocasiones, determinadas previsiones más garantistas que las reconocidas, con carácter mínimo, por el legislador.