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LA LEY DE REFORMA AGRARIA
Ejercicio del derecho de propiedad
-Todo propietario agrícola está obligado a cultivar la tierra, aumentar su productividad y fidelidad, a conservar las demas recursos naturales y para mej mm su explotación o de vida de los que en ella trabajen, de acuerdo con las avances de la técnica.
-E3 EStado velar & p& que el derecho de propiedad sobre un predio agríCola se ejerza en conformidad a1 articulo anterior; d'm&. para ello, crear y mantener adecuadas condiciones de mercado para los productos del agro, otorgar asistencia técnica y promover les facilidades de oro Bdih, merc~izac i6n, tRansporte y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley.
Corresponder 6 aJ Ministerio de Agricultura impu km la Mítica agraria destinada a obtener las fines que se señalan en el inciso anterior, especialmente a (& v& de los organismos que se mencionan en los articulas 4.0, llx, y 12.0 de la presente ley.
Propósito de la presente ley
ART. 3Mon el propósito de llevar a cabo una reforma 8 grada que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentax la producción agropecuaria y la productividad del suelo. se dictan los preceptos que ia continuación se expresan: El Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Organización, funciones y atribuciones
ART. 4.o-Créase el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
b) Los Ministros de Economía y Fomento y Reconstrucción y de Tierras y Colonización;
C) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
d) El Director de Agricultura y Pesca;
e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de desarrollo Agropecuario;
f) Un representante de la Empresa de Comercio Agrícola, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;
g) Un representante del Banco del Estado, designado por su
Consejo a propuesta de su Presidente;
h) Un representante del Ministerio de Obras Públicas designado por decreto supremo;
i) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;
j) Un representante de la Corporación de la Vivienda, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;
k) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas, designados
por elias en la forma que determine el Reglamento;
1) Un representante de los parceleros, designado por las Conejas Directivos de las Cooperativas de parceleros formadas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma que determine el Reglamento;
m) Un representante de las Cooperativas de agricultores y de campesinos establecidas en el D.F.L. N.o 326, de 1960, designado por los Consejos de Administraci6n, en la forma que determine el Reglamento;
n) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción;
fi) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección.
En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán las Ministros señalados en la letra b), en el orden allí indicado. En su defecto, presidirá el Consejero que corresponda, según el orden de precedencia fijado en este articulo.
El Presidente de la República podrá reemplazar, antes del término de su periodo, a cualquiera de las Consejeros de su libre designación.
Cada Plan de Desarrollo Regional Agricola deberá abarcar una zona geográfica determinada, comprender estudios de las tierras, sus sistemas de trabajo y de explotación racional; de los posibles mejoramientos de la producción que podrán obtenerse mediante la división adecuada y el saneamiento de minifundismo; de las superficies que será convenientes adquirir con este objeto, ;teniendo en cuenta especialmente el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío; de las obras públicas de vialidad, riego, establecimientos escolares, hospitalarios y otras que sean necesario realizar; de las viviendas, conjuntos habitacionales o servicios comunes que exija el desarrollo de cada localidad; de las posibilidades de trabajo en la zona y de las medidas para mantener un adecuado nivel de ocupación; de las asistencia técnica y crediticia, de los sistemas de comercialización de productos y de los programas educacionales, asistenciales y de seguridad que deberán ponerse en práctica, como también de las industrias anexas que convendrá desarrollar.
Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las modificaciones que se le introduzcan estarán sujetas a igual formalidad.