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Artículo 1.- Institúyese a partir del 1º de enero de 1985 la Prima por Hogar Constituido para los funcionarios públicos, casados o con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, pertenecientes a los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos e Inversiones.
Artículo 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio social que por esta norma se implanta, cuando sus retribuciones brutas mensuales permanentes, incluida la "Prima por Eficiencia", no superen la suma de dos salarios mínimos nacionales.
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