• Asignatura: Derecho
  • Autor: perlaceron438
  • hace 7 años

¿Cual es la cláficacion de los delitos según el código penal del estado de México?

Respuestas

Respuesta dada por: fatimareyesminero26
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Respuesta:

Son 13 y se ordenan por su gravedad

Explicación:

Por su gravedad

1.1. Tripartito (crímenes, delitos y contravenciones).

1.2. Bipartito (delitos y contravenciones).

Crímenes: en el Código penal peruano no se establecen crímenes, solamente delitos y faltas. No obstante, los primeros suelen ser ubicados, desde un enfoque coloquial, en un ámbito más amplio de afectación a diferencia de los delitos y faltas.

Delitos: son las acciones u omisiones que configuran el injusto culpable (óptica bipartita); las acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables (perspectiva tripartita) –que se utiliza, principalmente, para la enseñanza básica del dogma penal-; o las acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles (concepción cuadripartita).

Contravenciones: a diferencia del delito, éstas no producen un daño efectivo, ya que abarcan peligros, simplemente. Así también, las contravenciones no se ubican en el Código Penal, sino en normativas especiales –internas- que apuntan a la salvaguarda de alguna actividad social. Ej.: tala de árboles; arrojo de basura; pesca artesanal, entre otros.

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2. Por la acción

2.1. Comisión: hacer lo que la normativa penal prohíbe. Ej.: los delitos convencionales como el robo (art. 188 CP); lesiones leves (art. 122 CP); homicidio simple (art. 106 CP), entre otros.

2.2. Omisión: no acatar o hacer lo que la normativa penal establece. Esta clasificación es denominada, por el sector mayoritario de la doctrina, como “omisión propia”; pues, a través de este precepto se castiga o sanciona la simple infracción del mandato normativo, ya que son de mera actividad. Ej.: omisión de auxilio o aviso a la autoridad (art. 127 CP); omisión o retardo de actos de función (art. 377 CP); omisión de denuncia (art. 407 CP).

2.2. Comisión por omisión: es hacer lo que prohíbe la normativa penal, absteniéndose de ejecutar un deber que establece la ley penal. Conocida, mayormente, como “omisión impropia” (art. 13 CP).

3. Por la ejecución

3.1. Instantáneo: la acción, de una u otra forma, coincide con la consumación del mismo; esto es, basta la mera realización de la conducta.

3.2. Permanente: aquel que posterior a su consumación, ininterrumpidamente, continúa vulnerando el bien jurídico protegido.

3.3. Continuado: se caracteriza por la pluralidad de acciones (actos ejecutivos); pluralidad de vulneraciones de la misma ley u otra de similar naturaleza jurídica (ir en contra de la ley penal, dos o más veces), realización de las acciones en diversos momentos (los actos ejecutivos deben producirse de forma sucesiva o simultánea); y, finalmente, que exista identidad de resolución criminal (las vulneraciones de la misma ley conjuntamente con el factor subjetivo que se requiere para la configuración del delito).

3.4. Flagrante: cuando el agente es descubierto al instante o al acabar de cometer el hecho punible. Asimismo, esta clasificación del delito va tener en cuenta el criterio de temporalidad inmediatamente después o durante la perpetración del suceso, esto es, las acciones u omisiones que se susciten dentro de las veinticuatro horas de la situación delictiva (art. 59 NCPP).

3.5. Conexo o compuesto: cometidos en diferentes lugares y tiempos (criterio de ubicuidad y temporalidad), a fin de que los resultados dependan, necesariamente, de acciones específicas suscitadas ex ante a la comisión de los hecho delictivos. Ej.: la rotura de un objeto (puerta de madera) para facilitar la adquisición de otros (computadoras) o, en todo caso, la sustracción de un objeto (llavero) para llegar a otro (automóvil).

4. Por las consecuencias de la acción

4.1. Formal: son los llamados delitos de “mera actividad”, dado que en éstos no se exige la consumación de los actos u omisiones, pues, lo que se sanciona es que se haya cumplido con los hechos que conducen a los resultados o peligros. Ej.: violación de domicilio (art. 159 CP).

4.2. Material: conocidos como delitos “de resultado”, éstos se caracterizan porque el efecto que emite de encuentra separado de la conducta desplegada por tiempo y espacio, su efecto –de resultado- configura la consumación del tipo penal. Ej.: hurto simple (art. 185 CP).

5. Por la calidad del sujeto

5.1. Impropio: se le denomina así porque la realización la puede ejecutar cualquier persona. Ej.: “el que”; “toda persona que”; “los que”.

5.2. Propio: la ejecución del delito se da por un sujeto que cuente con cualificación especial, como cargo, profesión u oficio. Ej.: “el médico que”; “la madre que”; “el perito que”; “el funcionario o servidor que”.


fatimareyesminero26: no me entraron los 13
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