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l poder, entendido por Max Weber como "la posibilidad de imponer la propia voluntad sobre la conducta ajena",1 se ha considerado de naturaleza maligna a través del tiempo por la tendencia que existe de quien lo ostenta a aumentarlo, llegando incluso al despotismo y la tiranía.
Partiendo del supuesto de que "el poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente",2 en el primer capítulo de su obra, la doctora Carla Huerta Ochoa, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, establece la relación existente entre el orden normativo y el poder. Aunque se manifiesta en distintas formas como el poder económico, ideológico o militar, enfatiza que su análisis jurídico remite necesariamente al poder político, que se basa en el ejercicio de la coacción haciendo uso de la fuerza legal.
Los gobernados tienen derecho de limitar a su detentador para evitar el exceso en su práctica. La Constitución, por ser ley suprema y organizadora del Estado, es el instrumento idóneo para controlar el poder político que la teoría clásica distribuye en los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin embargo, en la actualidad se concibe que una tajante separación de las funciones correspondientes a su ejercicio diluye una de las mejores posibilidades de control, que es la cooperación, es decir, la realización conjunta de actos.
Esta interdependencia de los órganos evita la concentración del poder en una sola mano y cumple con la función de ser equilibrio y limitación. Así, aunque el Legislativo es un órgano deliberante autorizado para elaborar leyes, también cuenta con facultades político-administrativas como la delimitación del territorio del Estado; el desafuero y juicio político son ejemplos de sus facultades político-jurisdiccionales. El Poder Ejecutivo se encarga de la correcta observancia de las normas, pero realmente legisla al expedir un reglamento, haciendo uso de su facultad reglamentaria. Por su parte, el Judicial se encarga de asegurar la eficacia del sistema jurídico a través de la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales, además de regular entre el Legislativo y el Ejecutivo, vigilando que no se invadan las esferas competenciales. Los órganos constitucionales autónomos también rompen con la concepción tradicional del principio de división de poderes, sin embargo, son un límite al poder, no un medio de control.
En el segundo capítulo busca definir los conceptos relacionados con el control, y se establecen los diferentes tipos en que puede ser ejercitado.
La limitación señala el alcance de las facultades de la autoridad, y el control establece métodos que vigilen el ejercicio abusivo del poder, es decir, que se respeten las limitaciones establecidas. Para lograrlo se vale de un sistema de responsabilidades (título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), y como el derecho no puede operar solamente a través del miedo, las sanciones no siempre son intimidatorias sino correctivas, para, en su caso, reparar el agravio.
El control puede clasificarse, por su temporalidad, como previo (preventivo) y posterior al acto, el primero busca evitar un daño causado por el uso excesivo de facultades de la autoridad, y el segundo, pretende remediarlo una vez que ya ocurrió.