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INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista
PRESENTADA POR: Venustiano Carranza
FECHA DE PRESENTACION: 06-12-1916, Periodo ÚNICO
TURNADA A LA(S) COMISIÓN(ES) DE: Reformas a la Constitución, Corrección de Estilo
FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: 08-01-1917
2a. Lectura: 14-01-1917
DECLARATORIA: 05-02-1917
OBSERVACIONES: El 8 de enero de 1917 se dictaminan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo y el
11 de enero del mismo año se dictamina el resto de las fracciones.- El 13 y 14 de enero de 1917 se
presenta voto particular, del C. Heriberto Jara, en lo que se refiere al inciso VI, fracción II del artículo.-
El 14 de enero de 1917 se pone a discusión el artículo y son aprobadas las fracciones I, II, III, IV, V,
inciso 1o. de la VI y la 1a. parte del inciso 2o., por unanimidad de 139 votos.- El 15 de enero de 1917
son aprobadas las fracciones VII a IX, XI a XVI, XVIII, XX a XXIV, XXVII, XXVIII, XXX y XXXI por 169
votos, con excepción de la XXVIII que lo fue por 162 votos y la XVI que se aprobó por 167 votos.- El 20
de enero de 1917 se desintegra el Quórum, levantándose la sesión.- El 21 de enero de 1917 el C.
Calderón y otros firmantes presentan iniciativa, posteriormente la Comisión presenta a la Asamblea el
dictamen.- El 27 de enero de 1917 se aprueba la fracción XXVIII por 168 votos.- El 29 de enero de 1917
se aprueban las fracciones X, XVII, XIX y XXIX por 150 votos.- Los debates fueron efectuados en Sesión
Permanente, una vez constituida.- Se aprueban las modificaciones hechas por la Comisión de
Corrección y Estilo el 27 de enero de 1917.- Fe de Erratas 19170206.
CONTENIDO: El presente artículo forma parte del Título Tercero, Capítulo II, denominado "Del Poder
Legislativo", Sección III, "De las Facultades del Congreso" y define y enumera las facultades que tiene el
Congreso de la Unión.
Artículo 73 El Congreso tiene facultad: I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal. II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política. III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.- Que la resolución del Congreso sea rectificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.
Artículo 73 El Congreso tiene facultad: I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal. II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política. III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.- Que la resolución del Congreso sea rectificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.
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