Respuestas
Respuesta dada por:
0
Asumimos que nos referimos al ARTÍCULO 587 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, el cual entró en vigencia el 1 de agosto de 2015.
El mismo tipifica que:
ARTICULO 587.- "Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código."
Preguntas similares
hace 6 años
hace 6 años
hace 9 años
hace 9 años
hace 9 años
hace 9 años