Respuestas
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La pesca de peces, crustáceos, moluscos, quelonios y saurios anfibios, espongiarios y demás especies de la fauna marítima, fluvial y lacustre, así como la recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las Resoluciones que para su cabal cumplimiento se dictaren, cualesquiera que sean el dominio, y uso de las aguas y terrenos donde se verifiquen, y sin perjuicio del cumplimiento de lo que dispongan otras leyes nacionales.
Parágrafo Único.- Se exceptúan la pesca de perlas que se rige por Ley especial.
Artículo 2º.- También queda sometida a la presente Ley la pesca realizada con embarcaciones de bandera nacional fuera de aguas territoriales, sean conducidos o no a puerto venezolano los productos de dicha pesca.
Artículo 3º.- El Ejecutivo Federal queda facultado para demarcar, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, zonas de pesca y recolección de las especies a que se refiere el articulo anterior.
Artículo 4º.- Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y las Municipalidades donde existan posibilidades pesqueras, propenderán al fomento y explotación de la pesca en coordinación con el Despacho de Agricultura y Cría, y colaboraran con los funcionarios del ramo, para la eficiente aplicación de esta Ley.
Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Cría estimulara el incremento de la pesca, favoreciendo los intereses de los pescadores con la organización de Cajas de Créditos pesqueros, de Clubes Deportivos de pesca y de cualquier otra institución que por su índole este estrechamente relacionada con el fomento de ella.
Artículo 6º.- Las exploraciones científicas dentro del agua, cualquiera que sea la índole de ellas, no podrán efectuarse sin permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, y los interesados, serán responsables por los daños que innecesariamente causaren a la fauna acuática.
Artículo 7º.- Para ejecutar trabajos con explosivos dentro del agua, los interesados deberán dirigir sendas solicitudes y obtener autorización de los Despachos de Guerra y Marina y de Agricultura y Cría.
Artículo 8º.- Las canalizaciones u otras obras hidráulicas deberán ser ejecutadas de manera que no afecten la vida animal acuática, y las represas y los diques en general serán construidos en forma que permitan el paso de los peces mediante escalas con inclinación máxima de 45º.
Artículo 9º.- El Ejecutivo Federal queda facultado para crear una Junta Consultiva Nacional de Pesca, con carácter honorario, de la que formara parte un técnico pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría, un marino del Ministerio de Guerra y Marina, dos pescadores y un industrial.
Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Cría velara por el desarrollo y propagación de los viveros de peces larvicidas, así como también vigilara por la conservación de la especie, evitando todo aquello que amenace su exterminio.
Artículo 11.- El derecho de pesca debe ejercitarse sin entorpecer en forma alguna las actividades económicas que se realicen en el mismo medio natural en que aquella se efectúe, tales como la navegación, transporte, servidumbres, y utilización de aguas otorgadas mediante concesión.
Artículo 12.- En la pesca con fines científicos, deberá donarse al Servicio de Pesquería del Ministerio de Agricultura y Cría un ejemplar de cada especie, debidamente conservado por procedimientos taxidérmicos.
Artículo 13.- Para pescar con fines comerciales, científicos o deportivos se requiere un permiso del Ministerio de Agricultura y Cría.Artículo 14.- Se necesitara permiso especial del Ministerio de Agricultura y Cría para:
a)La pesca de esponjas.
b)La pesca o captura de caimanes.
c)La pesca o captura de quelonios fluviales.
d)La recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios.
e)La pesca o captura de otras especies.
f)La pesca en los lugares donde la Nación haya hecho trabajos especiales para la procreación o fomento de especies acuáticas.
g)La pesca en aquellos lugares que el Ministerio de Agricultura y Cría haya declarado zonas de reserva de pesca o sometido la pesca en ellos a condiciones especiales.
La pesca para consumo doméstico esta exenta de permisos, así como también la deportiva cuando se trate de aguas marítimas o de lagos que comuniquen directamente con el mar.
La pesca en los lugares no sometidos al régimen de las letras f) y g) de este articulo, de animales comestibles que no sean quelonios fluviales, necesitara permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando se efectúe con fines comerciales y por personas que trabajen por cuenta de otros o embarcaciones que normalmente necesiten una tripulación de mas de tres personas.
En los permisos se indicara, a mas de su termino de duración y de la zona para la cual se conceden, aquellas modalidades que el Despacho de Agricultura y Cría juzgare necesarias.