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Artículo 1°: Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del
trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 2°: Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos
del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad
respectiva.
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los
beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren
incompatibles con la índole de sus labores.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su
función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos
armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de
la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.
Artículo 3°: Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados
públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,
permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración,
estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la
índole de los servicios prestados y las exigencias de la administración pública.
Artículo 4°: Profesionales: Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por
cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se
obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia.
En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones
fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de
trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza
salarial, salvo prueba en contrario.
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