Respuestas
Respuesta:
Artículo 1.-
Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
Artículo 2.-
La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.-
Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
Artículo 4.-
Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse
sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.
Artículo 5.-
El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas
de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas - Jerez de 15 de abril de
1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el
Tratado Echandi Montero - Fernández Jaén del 1º de mayo de 1941 en lo que concierne a
Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
Artículo 6.-
El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus
aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de
sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una
extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar
con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el
subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(Reformado por Ley N° 5699 de 5 de junio de 1975)
Artículo 7.-
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados
por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen,
autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la
organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no
menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los
miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Reformado por Ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968).
Artículo 8.-
Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de
reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomá
Explicación:
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