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TITULO 1.
Art. 7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Art. 8: Es obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
TITULO 2.
Art. 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por sexo, raza, religión, opinión política o filosófica.
Art. 7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Art. 8: Es obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
TITULO 2.
Art. 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por sexo, raza, religión, opinión política o filosófica.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
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ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.