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LEY 29 DE 1982
(Febrero 24)
por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.
El congreso de Colombia, DECRETA:
Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:
Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
Artículo 2º.- El artículo 1040 del Código Civil quedará así:
Son llamados a sucesión intestada: Los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 3º.- El artículo 1043 del Código Civil quedará así:
Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
Artículo 4º.- El artículo 1045 del Código Civil quedará así:
Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
Artículo 5º.- El artículo 1046 del Código Civil quedará así:
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
Artículo 6º.- El artículo 1047 del Código Civil quedará así:
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y cónyuge.
La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
Artículo 7º.- El artículo 1050 del Código Civil quedará así:
La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
Artículo 8º.- El artículo 1051 del Código Civil quedará así:
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 9º.- El artículo 1240 del Código Civil quedará así:
Son legitimarios: