Se ha discutido arduamente en doctrina si la función jurisdiccional constituye una actividad estatal independiente de la ejecutiva. Para numerosos autores Hariou, Duguit, Carré de Malberg, entre otros la función jurisdiccional es un incidente de la ejecución de la ley, y debe, por lo mismo, considerarse como una rama de la función ejecutiva. No faltan, por cierto, en abono a esta argumentación, las invocaciones al difusor del principio de “división de poderes”, Montesquieu, para quien los jueces son “la boca que proclama las verdades de la ley; seres inanimados”, y de acuerdo con su teoría, una tal administración de justicia que tan Solo aplica la ley, no precisa de una institucionalización formal, puesto que nace directamente... Para otros autores –Esmein, Meyer, Davin, Izaga- no cabe duda de que la función jurisdiccional debe ser considerada como independiente de la ejecutiva y ejercida por un órgano diferente. En primer lugar, esa autonomía es consecuencia natural del principio de la división del trabajo y de la especialidad técnica que la función misma reclama. Pero hay más, como expresa Meyer: “Puesta la vista tan solo en la justicia, sin acepción de personas ni de intereses, debe dar, o estar en situación de dar, sus fallos con entera libertad, imparcialidad e independencia. Y esa situación de independencia no la encuentra sino fuera de la esfera en que vive y se mueve la actividad ejecutiva, libre de los halagos y de sus coacciones, de sus influencias políticas y partidistas”
●ESTABLEZCAN VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE CADA UNA DE LAS POSTURAS.
chiquillos por favor ayuda, lo tengo que entregar ahora:( si me ayudan de verdad se los agradecería bastante de todo corazón, si quieren por último les pago.
por favor ayuda
Respuestas
Respuesta dada por:
0
no se
Explicación:
soy nueva y me piden responder una pergunta
anonimo8846:
:(
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