• Asignatura: Derecho
  • Autor: beltranyulissa598
  • hace 2 años

comentario de los siguientes artículos del código civil
ARTICULO 108.- (Apellido de la mujer casada).- Por el matrimonio, la
mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y
de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o
por divorcio.
ARTICULO 109.- Reformado por el artículo 1 del Decreto No. 80-98, del
Congreso, vigente desde el (31 de Diciembre de 1998), el cual queda así:
"Representación conyugal. La representación conyugal corresponde en
igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones
iguales en el hogar; de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y
arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos
y a la economía familiar.
En caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a
quien le corresponde." *(an32)*
ARTICULO 110.- (Protección a la mujer).- El marido debe protección y
asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario
para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades
económicas.
Reformado EL SEGUNDO PARRAFO por el artículo 2 del Decreto No. 80-98, del
Congreso, vigente desde el (31 de Diciembre de 1998), el cual queda así:
"Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus hijos,
durante la minoría de edad de estos últimos." *(an33)*
ARTICULO 111.- (Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar).-
La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del
hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión,
oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para
trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los gastos
con los ingresos que reciba.
ARTICULO 112.- (Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido).- La
mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o
ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos
de ella y de sus hijos menores.
Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la
obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la
familia.
ARTICULO 115.- Reformado por el artículo 4 del Decreto No. 80-98, del
Congreso, vigente desde el (31 de Diciembre de 1998), el cual queda así:
"En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto al ejercicio de la
representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de
cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del
hogar, designarán a cuál de los cónyuges confiere la representación,
indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe
cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer
nuevamente la misma.

que sea largo el comentario por favor regalare corona

Respuestas

Respuesta dada por: majoo26j
2

Respuesta:

Explicación:

ARTICULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la

recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o

de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no

se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley,

constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo

de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa

distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra

la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

<Notas del Editor>

- El artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), establece: "No podrá

alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, ...", y agrega: "..., después de que esté en

observancia, según los artículos anteriores." (artículos 52, 53, 54 y 55).

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-651-97 del 3 de

diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Corte Suprema de Justicia

- Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de

marzo de 1978.

CODIGO CIVIL COLOMBIANO

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ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>.

<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas del Editor>

- A partir de la derogatoria de este artículo sobre el tema debe observarse lo dispuesto por el artículo 5

de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887, y los artículos 1,

2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios

Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887.

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de

20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 10. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos

incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente:

1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento;

2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal;

3°. El adjetivo judicial.

CAPITULO III.

EFECTOS DE LA LEY

ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE

EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella

misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

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