como esta compuesta la administración publica de salta​

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Respuesta dada por: welingtoneras
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Respuesta:  de ahi puedes sacar lo mas importante

Explicación:

Estándar Mínimo de Acceso a Información de la Administración Provincial

Secretaría General de la Gobernación

VISTO la necesidad de instrumentar dispositivos que faciliten el acceso a la

información de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos,

Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal

mayoritaria; y,

CONSIDERANDO:

Que tal medida surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, que en

nuestra Provincia tiene expresa recepción normativa en el artículo 61 de la Constitución

Provincial, no resultando materia de delegación al gobierno federal, atento a que estas

disposiciones están dirigidas a las propias instituciones locales;

Que la Legislatura Provincial, en sesión de fecha 08 de agosto del corriente, sancionó un

proyecto de ley que regulaba el suministro de información por parte de la

Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades

del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

Que dicha sanción fue observada, mediante Decreto Nº 1475/02, en atención a que la

misma, entre otros asuntos, incursionaba en materia ajena a la competencia de la

Legislatura, toda vez que las potestades administrativas del Gobernador derivan

directamente de la Constitución de la Provincia, cuando establece que el Gobernador "es

el Jefe de la Administración Centralizada y Descentralizada" (artículo 140, 2do.

Párrafo), y, asimismo, ejercita las potestades de dirigir toda la Administración

Provincial, de acuerdo al artículo 144, inciso 2º del mencionado ordenamiento jurídico;

Que, sin perjuicio de ello, el Gobierno de la Provincia apoya toda iniciativa que permita

proseguir avanzando hacia la generación de mecanismos de transparencia de la gestión

pública, tan demandada por la comunidad en su conjunto;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:  

Artículo 1º. Establécese el "Estándar mínimo de acceso a la Información de la

Administración Pública", que se regirá conforme las disposiciones determinadas en el

Anexo I del presente.

Artículo 2º. Déjase establecido que la Secretaría General de la Gobernación será la

Autoridad de Aplicación del mismo.

Artículo 3º. Invítase al Poder Legislativo a dictar normas similares, en el ámbito de su

competencia.

Artículo 4º. El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 5º. La norma que se dicta se tendrá como complementaria de la normativa

vigente.

Artículo 6º. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Romero– Salum – Gambetta – Fernández – Ubeira – David

ANEXO I

Artículo 1º. Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad

de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y

oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central,

Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades

Anónimas con participación estatal mayoritaria.

Artículo 2º. Se considera como información a los efectos de este Decreto, cualquier tipo

de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de

reuniones oficiales si las hubiere.

Artículo 3º. No se suministrará información:

Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la

protegida por el secreto bancario.

Cuya publicidad pudiera afectar o revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o

tramitación de una causa judicial, o administrativa, o de cualquier tipo que resulte

protegida por el secreto profesional.

Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte

del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte

de los expedientes.

Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

Artículo 4º. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial

información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe

suministrarse el resto de la información solicitada.  

Artículo 5º. El acceso público a la información es gratuita en tanto no se requiera la

reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

Artículo 6º. La solicitud de información efectuada en virtud de lo dispuesto en el

presente Decreto debe ser realizada por escrito, con identificación del requirente, sin

estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito

de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del

requerimiento.

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