Cual es la diferencia entre Estado de Derecho y Estado de hecho? (Sólo diferencias)​

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Respuesta dada por: marybarraza75
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Respuesta:

En círculos académicos se plantea la diferencia entre el «Estado de justicia» y el «Estado de derecho» con la preocupación de que si prevalece la justicia sobre el derecho legislado, padecerá la seguridad jurídica del ciudadano. Al «Estado de justicia» se suele acudir cuando el ordenamiento jurídico vigente no está atento al cambio social y tarda en dar fe -según escribe el profesor Diez Picazo- de algo que ha ocurrido ya. El llamado «Estado de justicia» sirve de puente al nuevo «Estado de derecho» cuando el legislador no legisla o legisla a tempo lento.

Este problema surge inevitablemente cuando hay un cambio político o un cambio en el ordenamiento constitucional. La solución apuntada -justicia sobre ley vigente- es arriesgada, en efecto, y puede ser admitida cuando la administran jueces y tribunales. Nuestro propio Código Civil, desde 1974, permite que las leyes puedan ser interpretadas según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». Bien, por tanto, que los jueces y los tribunales, con los límites propios de toda interpretación jurídica, busquen un cierto ajuste de las leyes anteriores a 1978 al ordenamiento previsto o presentido por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

Sin embargo, la acomodación del ordenamiento jurídico anterior a la Constitución no siempre discurre por la vía judicial cuando falta la ley que desarrolle o concrete el respectivo precepto constitucional. Y esta práctica en ocasiones invita a que se propongan o se adopten posturas de fuerza o fácticas impropias de un «Estado de derecho».

Una fórmula de ajuste extrajudicial consiste en que la Administración pública aplique de modo directo e inmediato preceptos de la Constitución huérfanos de la correlativa ley ordinaria. Es decir, no se espera -¡ah, saber esperar! - a que se dicte la ley que la propia Constitución prevé. Naturalmente, cuando la Constitución establece, por ejemplo, la mayoría de edad a los 18 años (artículo 12) o que la Administración civil no puede imponer sanciones que impliquen privación de libertad (artículo 25-3), es pertinente que tales preceptos rijan desde luego, esto es, sin que una ley ordinaria los refrende o ahorme. Pero cuando la norma constitucional no es dispositiva, sino dogmática o voluntarista, como proclama el preámbulo que escribió el profesor Tierno, se opina que no debe o no puede ser objeto de aplicación directa e inmediata por los órganos administrativos, es decir, se ha de aguardar a que las Cortes Generales aprueben la ley que la propia Constitución recaba o anuncia.

En este último caso se encuentran la mayoría de los preceptos de nuestra Constitución, por lo que su aplicación por la Administración pública, sin que el legislador haya determinado su alcance, es evidente que contribuye a deteriorar la imagen del «Estado de derecho» por cuanto violenta o fuerza las leyes todavía vigentes, pues vigentes están porque la Constitución sólo ha derogado las disposiciones de rango constitucional que se opongan a lo en ella establecido (disposición derogatoria 3).

Pero la consecuencia más negativa no está en el deterioro de la representación que cada uno tengamos del «Estado de derecho», en cuanto asegura el imperio de las leyes establecidas, sino en que alienta insospechadas pretensiones de unos y de otros según su peculiar o interesada interpretación del texto constitucional. Pretensiones, por otra parte, que, al carecer del respaldo de las leyes, son apoyadas o sostenidas con advertencias o actos (le presión social o fácticos. El «Estado de derecho» corre el riesgo de convertirse en «Estado de hecho».

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