• Asignatura: Psicología
  • Autor: jahir1771
  • hace 2 años

copia la organización de la Constitución de la República del Ecuador página 82​

Respuestas

Respuesta dada por: bryanriveracarvajal1
0

Respuesta:

4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del

sector público.

Concordancias:

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, CODIFICACION, Arts. 2, 3

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 64, 65

TITULO V

ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero

Principios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa

y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,

integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la

secesión del territorio nacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos

municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente,

que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá

las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de

desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,

provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y

jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.

Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus

competencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los

gobiernos autónomos descentralizados.

Capítulo segundo

Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias

rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse

regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones

territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y

formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus

procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil

kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de

la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio

interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado

de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se

Explicación:

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