Respuestas
Respuesta:
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del
sector público.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, CODIFICACION, Arts. 2, 3
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 64, 65
TITULO V
ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
Capítulo primero
Principios generales
Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa
y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la
secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos
municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.
Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente,
que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá
las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de
desarrollo.
Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales.
Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los
gobiernos autónomos descentralizados.
Capítulo segundo
Organización del territorio
Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse
regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y
formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus
procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil
kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de
la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio
interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado
de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
Explicación: