Respuestas
Artículo. 113.- Lesión culposa
1. °- El que por acción culposa causa a otro un
daño en su salud será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año
o con multa.
2. °- La persecución penal del hecho dependerá de
la instancia de la víctima, salvo que la protección de esta o de terceros
requiera una persecución de oficio.
Código de
la Niñez y la Adolescencia (Ley nº 1680/01)
Artículo 5.- De la
obligación de denunciar
Toda persona que tenga conocimiento de una
violación a los derechos y garantías del niño o adolescente debe comunicarla
inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor
Público.
El deber de denunciar incumbe en especial a las
personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o
de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o
atención de niños o adolescentes.
Al recibir la información, la Consejería Municipal
por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y
el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.
Artículo
25.- Del derecho del niño y adolescente a ser protegidos contra toda forma de
explotación
El niño y el adolescente tienen derecho a estar
protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier
actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para
su salud o para su desarrollo armónico e integral.
Artículo
191.- Del procedimiento para la atención del maltrato
En caso de maltrato del niño o adolescente,
recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, este deberá
adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o
adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan. La medida de abrigo será la última alternativa.