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OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS
2. ARTÍCULOS DE LA LEY Artículo 36.- Toda cooperativa deberá anotar sus operaciones contables y las actuaciones de sus órganos directivos en libros, hojas u otros registros debidamente autorizados por el organismo rector de cooperativismo, conforme a lo establecido en el reglamento.
3. Libro de actas de asamblea general Libro de actas de la junta directiva Libro de actas de la junta de vigilancia o del órgano de fiscalización que se hubiere adoptado Libro de registro de cooperativistas Libro de aportaciones Libro diario general Libro mayor general Libro de inventarios y balances
4. Artículo 38.- las cooperativas estarán obligadas a exhibir sus libros a los funcionarios del organismo rector del cooperativismo, autorizados para practicar revisiones y a otras personas o instituciones autorizadas por disposición de la ley o en virtud de mandato judicial. Igualmente a enviar la información estadística que requiere este mismo organismo.
5. Funcionar o convertirse en sociedad mercantil o sociedad civil Conceder ventajas y privilegios a los iniciadores, fundadores, administradores o dirigentes, sobre parte alguna de los recursos económicos; y, Hacer participar a personas jurídicas y de otra índole del sector comercial, industrial y/o de servicios, directa o indirectamente, de los derechos y exenciones que esta ley otorga a las organizaciones cooperativas de cualquier grado.
6. Artículo 62.- Es prohibido el uso de emblemas, símbolos, distintivos, membretes, denominaciones o vocablos como cooperativa, cooperativista u otros, cuando tal uso puede incluir o suponer que los usuarios de los mismos están constituidos conforme a esta ley sin estarlo. La contravención de esta prohibición hará incurrir en responsabilidad civil y criminal a las personas naturales individualmente culpables, así como a los socios o asociados de las personas colectivas transgresoras, con personalidad jurídica o sin ella.
7. Llamada de atención. Multa. Suspensión de derechos y privilegios. Inhabilitación temporal o permanente en el caso de cooperativistas directivos. Deducción e responsabilidad criminal en el caso, si la hubiere. Intervención temporal de la cooperativa Remoción de directivos. Disolución de la cooperativa.
8. Artículo 64.- Para la aplicación de las sanciones del artículo anterior, se tomara en cuenta la gravedad de la infracción, su importancia social o económica y los perjuicios causados. En todo caso, el infractor gozara del derecho de defensa.
9. Artículo 65.- la disolución de una cooperativa puede ser voluntaria o coercitiva. Artículo 66.- se reputara disolución voluntaria la acordada por Asamblea General, en sesión extraordinaria convocada al efecto. Las cooperativas que sean deudoras del gobierno de la República por préstamos o garantías, solo podrán disolverse con la autorización previa del poder ejecutivo a través de la Secretaría de economía y comercio.
10. Artículo 67.- Se considera coercitiva la disolución cuando de oficio o a instancia de parte, la disponga el organismo rector del cooperativismo, fundámetandose en cualquiera de las causales siguientes: Imposibilidad de realizar el fin principal de la cooperativa. Que por un año el número de cooperativistas permanezca inferior al mínimo legal Que por un año los recursos económicos sean inferiores al monto mínimo fijado en el acta de constitución Por haber sido declarada en quiebra conforme con la ley Violaciones reiteradas a la ley, a su Reglamento o a los Estatutos
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