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Respuesta:
En cuanto al disfrute indebido de los beneficios fiscales, hay que determinar que el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal define estos conceptos como conductas defraudatorias, diferenciándolas de las devoluciones y obtenciones indebidas.
Ha sido un concepto que, al entender de la doctrina, se ha ido perfilando o desarrollando jurisprudencialmente con el devenir de los años, concretándose la conducta del disfrute indebido de beneficios fiscales, en términos como reducciones, deducciones, exenciones, bonificaciones y desgravaciones. Es decir, todas aquellas circunstancias tributarias generadoras de beneficios para el contribuyente, pero descartándose las del artículo 308 del Código Penal, las cuales no son objeto del presente estudio.
El tipo de injusto al que se refiere la conducta del artículo 305.1 del disfrute indebido de beneficios fiscales, se refiere a la verificación de una situación de hecho basada en el reconocimiento improcedente o inmerecido de beneficios fiscales dirigidos a un contribuyente. Se materializa pues esta conducta, cuando ese supuesto de hecho se deriva en la omisión por parte del obligado tributario de despejar el error a la Administración Tributaria arrogándose fraudulentamente dichos beneficios fiscales para él mismo.
Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, no varían respecto de las otras conductas del artículo 305, determinándose los mismos en el obligado tributario y la Hacienda Pública.
En cuanto al componente dogmático para la constatación del hecho delictivo de esta conducta, nos ajustaremos a los siguientes elementos a constatar:
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