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Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social,
económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
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