• Asignatura: Religión
  • Autor: jchavezm
  • hace 3 años

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papa francisco

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Respuesta dada por: pepicardio
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III. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español sobre libertad de reunión y manifestación

Uno de los criterios más importantes que rigen en España las restricciones a la libertad de reunión se sustenta en que no basta que las autoridades tengan sospechas sobre posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a través de las reuniones, para admitir su prohibición. Así, el Tribunal Constitucional (TC) ha sostenido que para estar en condiciones de restringir esta libertad se necesitan razones "convincentes e imperativas":

No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad.4

En materia electoral, el TC ha sostenido que las razones que permiten a las autoridades (en estos casos son las juntas electorales quienes resultan competentes) restringir el derecho de reunión es precisamente que se busque afectar el proceso electoral en un sentido muy concreto, es decir cuando se busque la captación de votos: "Sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el artículo 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (artículo 50.2, LOREG) podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo".5

 

IV. Jurisprudencia mexicana sobre libertad de reunión y manifestación

Desde hace muchas décadas, en México se ha tenido un profundo respeto teórico por la libertad de reunión. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desde los años treinta fue configurando un discurso de tolerancia hacia las manifestaciones públicas:

SEDICIÓN. Para la existencia de esta infracción penal, se requiere que un grupo de individuos reunidos en forma tumultuosa, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen, para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con el propósito de reformar la Constitución Política de la República, o las instituciones que de ella emanen, o bien separar de sus cargos a altos funcionarios de la Federación; y para que quede comprobado el referido delito, es preciso que se hayan reunido todos los elementos que lo integran, y como la confesión de los inculpados sólo hace prueba plena, cuando ha sido comprobada la existencia del delito del que se trata, es preciso descartar para la comprobación de dicha infracción penal, la confesión de los indiciados. Una manifestación de carácter político o sectario, que produzca alboroto o confusión, que traiga como consecuencia agitación o perturbación en la sociedad, debe ser considerada como una reunión tumultuosa, pero, en lo general, las reuniones públicas de personas, por numerosas que sean, y con objeto de manifestar ideas sociales o políticas o para protestar contra actos del gobierno o reprobar determinada gestión administrativa o contrariar la política social o económica del poder público, no son delictuosas, mientras sean pacíficas y no se profieran injurias contra las autoridades atacadas por los manifestantes o se hagan actos de violencia, o amenazas en contra  

SEDICIÓN, DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 1123 del Código Penal vigente en el Estado de Puebla, determina que son reos de sedición, los que reunidos tumultuariamente en número de diez o más personas, resistan a la autoridad o la ataquen con objeto de impedir a una autoridad o sus agentes el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa. Ahora bien, si se reúne mucha gente para llevar a cabo una manifestación con objeto de demostrar al Ejecutivo del Estado el descontento del vecindario de un pueblo con la labor administrativa desarrollada por su consejo municipal para que en esa forma ver si se obtenía su remoción, no está demostrada la reunión tumultuaria para atacar a la autoridad municipal, ni que se tratara de impedirle el libre ejercicio de sus funciones, y, en consecuencia, no existe el delito de sedición, y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones, contra el organizador de la manifestación es violatorio de garantías.

Este tipo de opiniones han resultado seguramente determinantes en el hecho de que, hasta ahora, México no ha aprobado ninguna ley que regule el derecho de reunión. Generalmente se ha entendido que resulta inaceptable pretender sujetar esta libertad al arbitrio de las autoridades. La SCJN ha establecido, en concordancia con los criterios de los tribunales especializados en derechos humanos, que la libertad de reunión debe respetarse siempre que se ejerza de forma pacífica:

Explicación:

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