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LA PENA COMO SANCIÓN: UNA CONTRIBUCIÓN A SU CONCEPTO
1. Introducción
Recientemente el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos presentó a los diversos ateneos eclesiásticos y a grupos de canonistas de todo el mundo el segundo esquema del nuevo libro
VI del CIC.
Además de las varias propuestas de cambios a introducir en el texto legislativo actual, acompañó el esquema con algunas preguntas. La última cuestión presentada a la reflexión de los canonistas era acerca de la naturaleza penal de la dimisión del Instituto Religioso1
. La respuesta no era
fácil y motivo una encendida discusión con argumentos válidos de una y otra parte.
Evidentemente en el momento de comenzar a pensar en el tema fueron surgiendo otras sanciones que nos interrogaron sobre su naturaleza penal, tales come las irregularidad ex delicto (c.
1041 y c. 1044)), la suspensión ad cautelam, la pérdida del oficio por la pérdida de la comunión
eclesial (c. 194 §1, 2°), la negación de la sepultura eclesiástica (cc. 1184-1185), o las sanciones previstas por el c. 1457. Los argumentos presentados, repito, hacían que valiera la pena afrontar el
tema para presentar una reflexión al tema de la sanción penal para tratar de precisar un concepto
que abarque todas estas medidas. En definitiva queremos preguntarnos cuáles son las notas características del concepto de pena que la distingue de las otras sanciones en la Iglesia.
2. Concepto tradicional de la pena
Como punto de partida para nuestra reflexión puede servirnos la noción tradicional de la pena.
El concepto actual de pena puede ser tomado del c. 2215 del CIC17, el cual parece conservar todo su valor. Se trata de la “privación de un bien, infligida por la legítima autoridad para corregir al
delincuente y castigar el delito”2
. Su versión actual la encontramos en el c. 1312 §2: «… que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal y estén en conformidad con el fin sobrenatural
de la Iglesia§».
Cuatro son los elementos presentes en la definición del código: el primero es el elemento central, el contenido de la pena: la privación de un bien. Este aspecto supone un sufrimiento, es decir, la
pérdida de un derecho o la prohibición de ejercicio de tal derecho sin perderlo. El bien privado
1 Cfr. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, prot. 1354/2011, 2.
2 Can. 2215 «Poena ecclesiastica est privatio alicuius boni ad delinquentis correctionem et delicti punitionem a
legitima auctoritate inflicta».
La pena como sanción
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puede ser de naturaleza espiritual, como podría ser la recepción de los sacramentos o el ejercicio
de las órdenes sagradas, o de tipo temporal, como la privación de un oficio.
La privación o limitación de los derechos debe ser infligida por la autoridad legítima «porque el
derecho penal es de orden público y regula una relación producida, no entre particulares sino entre el delincuente y la sociedad representada por la autoridad legítima».
La acción de tal autoridad se da en el ámbito público eclesial por lo que se distingue la pena
eclesiástica de la penitencia impuesta en el orden disciplinar (por ejemplo a un religioso dentro de
su congregación) y de la penitencia sacramental que se verifica en el foro interno.
Cae de suyo que tal autoridad de la Iglesia debe poder disponer de tales derechos y que tales
derechos que deben estar a disposición del superior de la Iglesia. Evidentemente no se podría
iesto cuando vemos el c. 1457,
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