¿porque obligar a la autoridad a abrirse a la inspección pública previene actos de colusión nepotismo o enriquecimiento ilícito?
Respuestas
Respuesta:
Recuerde que Control F (si utiliza Explorer) es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto
Ir al final del documento
Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos
Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y
sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el
propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función
pública.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
servidores públicos las personas que presten servicios a la
Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.
Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los
efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del
Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades
y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la
administración.
Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor
público", "empleado público", "funcionario público" y demás
denominaciones afines o similares.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a
los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello se
hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin perjuicio de las
normas sobre extraterritoriedad contenidas en el Código Penal.
Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la Constitución
Política otorga a los miembros de los supremos poderes. La Asamblea
Legislativa admitirá o no las acusaciones que se interpongan contra
ellos, de conformidad con el inciso 9) del artículo 121 de la
Constitución Política.
Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito
el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e
inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y
trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.
Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del poder
Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el
ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las
condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio
de las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la
Asamblea Legislativa y a los diputados.
Artículo 5º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores, cómplices e
instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por la Procuraduría
General de la República o, en su caso, por el ente respectivo.
Artículo 6º.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del
Estado, del ente respectivo o del particular, de los objetos o valores
provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un
provecho derivado del mismo delito.
Se autoriza a los entes públicos para donar, a las municipalidades
de los cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes
requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este
artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de
beneficencia pública.
CAPITULO II
Del registro de declaraciones de bienes
Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un
registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos,
en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y
derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política,
las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme
lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto(*).
Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los
servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,
tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración
jurada para todos los efectos legales.
( NOTA: El Reglamento a la presente ley, emitido por la Contraloría
General de la República el 8 de octubre de 1983, fue anulado por la Sala
Constitucional mediante Resolución Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22
de junio de 1993. El Reglamento vigente lo es el contenido en el Decreto
Ejecutivo Nº 24885 de 4 de diciembre de 1995, publicado en "La Gaceta" Nº
23 del 1º de febrero de 1996)
Explicación:
espero te ayude