¿porque obligar a la autoridad a abrirse a la inspección pública previene actos de colusión nepotismo o enriquecimiento ilícito?​

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Respuesta dada por: tatamaradona
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Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos

Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y

sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el

propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función

pública.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán

servidores públicos las personas que presten servicios a la

Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su

organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con

entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva.

Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los

efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del

Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades

y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la

administración.

Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor

público", "empleado público", "funcionario público" y demás

denominaciones afines o similares.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a

los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello se

hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin perjuicio de las

normas sobre extraterritoriedad contenidas en el Código Penal.

Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la Constitución

Política otorga a los miembros de los supremos poderes. La Asamblea

Legislativa admitirá o no las acusaciones que se interpongan contra

ellos, de conformidad con el inciso 9) del artículo 121 de la

Constitución Política.

Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito

el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e

inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y

trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.

Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del poder

Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el

ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las

condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio

de las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la

Asamblea Legislativa y a los diputados.

Artículo 5º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados

por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores, cómplices e

instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por la Procuraduría

General de la República o, en su caso, por el ente respectivo.

Artículo 6º.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores

públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del

Estado, del ente respectivo o del particular, de los objetos o valores

provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un

provecho derivado del mismo delito.

Se autoriza a los entes públicos para donar, a las municipalidades

de los cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes

requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este

artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de

beneficencia pública.

CAPITULO II

Del registro de declaraciones de bienes

Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un

registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos,

en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y

derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política,

las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme

lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto(*).

Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los

servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,

tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración

jurada para todos los efectos legales.

( NOTA: El Reglamento a la presente ley, emitido por la Contraloría

General de la República el 8 de octubre de 1983, fue anulado por la Sala

Constitucional mediante Resolución Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22

de junio de 1993. El Reglamento vigente lo es el contenido en el Decreto

Ejecutivo Nº 24885 de 4 de diciembre de 1995, publicado en "La Gaceta" Nº

23 del 1º de febrero de 1996)

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