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Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No
podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada
semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el
Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los
requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y
económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora
diferente a la arriba señalada.
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