5 ejemplos de cada generación, justificando en que ley de nuestro ordenamiento jurídico está contemplado

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Las limitaciones fácticas de los derechos fundamentales

4.1. Concepto de limitaciones fácticas de los derechos fundamentales

Habiendo identificado el concepto de las limitaciones a los derechos fundamentales, su taxonomía y condiciones, corresponde resumir algunas ideas que nos permitirán abordar una conceptualización básica en torno a lo que llamaremos "limitaciones fácticas de los derechos fundamentales".

En primer lugar, debemos recordar que la idea de la limitación de un derecho fundamental involucra la restricción en el legítimo ejercicio del mismo, de modo tal que el intento por actuar bajo su amparo y en la hipótesis de restricción, en verdad se trata de una conducta de su titular, contraria al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, susceptible de consecuencias desfavorables para el mismo.

Luego, asumir que en verdad existen diferentes clases de limitaciones de los derechos fundamentales, y que éstas para que sean válidas deben dar cumplimiento a las condiciones de validez que hemos acabado de reseñar.

En suma, la limitación de esta esencial clase de derechos constituye una institución jurídicamente reconocida, perfectamente identificada, y con sus contornos muy bien delineados en el área del Derecho.

Por lo mismo, creemos que en todos aquellos casos en los que la institucionali-dad jurídico-política de un país, impone o tolera la imposición de una determinada restricción que no cumpla las condiciones recién planteadas, lo que hace es alejarse del marco jurídico, apartando su conducta de toda legitimidad, y desconociendo el principio de servicialidad del Estado y de sus órganos63.

Ahora bien, la hipótesis que intentaremos demostrar en las próximas páginas es que, al menos en Chile, los Tribunales de Justicia han reconocido limitaciones a los derechos fundamentales, que no cumplen con las condiciones ya expuestas y, por lo tanto, han dado origen o validado la existencia de restricciones que, en rigor, son ilegítimas.

Será precisamente a esta clase de restricciones, a las cuales llamaremos "limitaciones fácticas"64, las cuales deben entenderse como: "todas aquellas restricciones a los derechos fundamentales de las personas que, si bien no cumplen con las condiciones que deben revestir para su validez, igualmente son establecidas o aceptadas como formalmente legítimas por los órganos de un Estado".

4.2. Análisis de la denominación

En relación con la expresión "limitaciones fácticas de los derechos fundamentales", se puede advertir lo siguiente:

a) Son efectivamente limitaciones a los derechos fundamentales, toda vez que significan una restricción, un impedimento para el ejercicio de los mismos.

No obstante, dejamos constancia que, según algunos autores, tal como lo dijéramos más arriba respecto de Alexy, en rigor éstas no son restricciones o limitaciones, sino que en verdad, intervenciones de quien pretende

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