¿cuáles son los dos puntos de vista que determina que determina a la nación como una comunidad de individuos?
Respuestas
Respuesta:
La nacionalidad es un concepto polisémico de gran importancia en las ciencias sociales, el derecho privado, el derecho constitucional y las relaciones internacionales; que puede referirse a:
Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo, implica el concepto de soberanía nacional.
Nacionalidad social, identitaria o de sentimiento: la pertenencia a un grupo social de fuerte personalidad identitaria (el carácter nacional de un pueblo), que se identifica con el concepto (también polisémico) de nación, especialmente en el contexto del nacionalismo que se impone como ideología constitutiva del estado-nación a partir del siglo XIX. La identificación de este concepto con el anterior depende de la aplicación del denominado principio de nacionalidad (identidad entre nación y Estado), que históricamente se pretendió generalizar en Europa tras la Primera Guerra Mundial (como consecuencia de los denominados 14 puntos de Wilson) y en la mayor parte del mundo tras la Segunda Guerra Mundial (procesos de descolonización). Tal pretensión ha sido considerada por variados autores imposible de realizar en la práctica dada la multiplicidad de identidades y confusión entre diferentes comunidades, culturas, lenguas, religiones, territorios y fronteras (por ejemplo, entre vasco, catalán, gallego, quebequense, californiano, nayarita, sinaloense, jalisciense, huichol, cora, tepehuano, serrano, costeño, norteño, etc.), pero es de facto lo que ocurre en los estados ya asentados (la mayoría de los estados actuales son plurinacionales en el sentido de albergar más nacionalidades que la nacionalidad singular que normalmente lo origina).
Nacionalidad (España): Nacionalidad es la denominación que la Constitución española de 1978 reserva para ciertas comunidades autónomas en lugar de la denominación común de regiones. En el artículo 2 de la Constitución no se especifican cuáles son, aunque en la disposición transitoria segunda se habla de un proceso simplificado de acceso a la autonomía plena de «los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía», requisito que sólo cumplían Cataluña, País Vasco y Galicia. Más adelante otras comunidades se definieron a sí mismas como nacionalidades en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Fue el caso de Aragón, Andalucía, Comunidad Valenciana, Islas Baleares e Islas Canarias.