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ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las
actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación
comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el
fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud
humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
ARTÍCULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la
diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que
pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGMs y los
instrumentos para su aplicación;
III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal
en materia de bioseguridad de los OGMs;
IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre la
Federación, por conducto de las Secretarías competentes y los gobiernos de las entidades federativas,
para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;
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