Respuestas
Respuesta:
En el derecho canónico de la Iglesia católica, una Iglesia particular (en latín, ecclesia particularis) es una comunidad eclesiástica de fieles ordenada jerárquicamente y confiada pastoralmente a un obispo -o alguien reconocido como su equivalente- ayudado por un presbiterio.
Explicación:
Expresión que en el derecho canónico designa la totalidad del pueblo de Dios o el cuerpo de todas las Iglesias (Concilio Vaticano II, Constitución Lumen Gentium , n. 23).
Respuesta:
La relación entre la Iglesia universal y las iglesias particulares
constituye hoy un problema principal de la Eclesiología y también
del Derecho canónico. Intento exponer aquí una explicación de este
problema desde el punto de vista jurídico-canónico, que necesaria-
mente debe fundarse en la Teología, ya que todo el Derecho canónico
forma parte de la Teología, como he mantenido en mi artículo «Los
.sagrados cánones, entre el Misterio y el Derecho» (<<Verbo», mayo-ju-
nio de 1987). Ya se entiende que la Iglesia «universal» es la «catho-
lica» regida por el Papa, y las «particulares», las regidas por los Obis-
pos. El nuevo Código habla de «Ecclesia universa», pues reserva «uni-
-versalis» para lex, ccmsuetudo, etc. (sólo el canon 331 habla de «po
testas universalis»), pero sí habla de «ecclesiae particulares» (las «dió-
desis» e «iglesias 'singularis'» del anterior Código).
Una previa consideración parece necesaria para plantear correc-
tamente la cuestión: que la Iglesia universal es de institución divina,
en tanto las iglesias particulares, como tales, son de organización ecle-
siástica: Jesucristo no fundó iglesias particulares. Por ello mismo, se
reconoce que la Iglesia universal, como también la Sede Apostólica,