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Respuesta:
El artículo 18 del Código de Trabajo establece que:
“Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.”
Según este artículo, tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo: Prestación personal, Remuneración, y Subordinación jurídica. La presencia de estos elementos hace presuponer la existencia de un contrato y/o relación de trabajo, sin importar la denominación que en un inicio hubieran acordado las partes.
Cada uno de estos elementos característicos corresponde a lo siguiente:
a) Prestación personal: El contrato de trabajo es “intuitu personae”, es decir personalísimo, quedando obligado el trabajador a desarrollar de forma personal y directa las labores para las cuales fue contratado (no es procedente su reemplazo o sustitución).
b) Remuneración: Corresponde a la contraprestación económica que recibe el trabajador por los servicios prestados al patrono. Esta remuneración no solamente se limita a dinero líquido, sino que también puede percibirse en especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros, comisiones, bonificaciones, entre otros.
c) Subordinación jurídica: La subordinación constituye el elemento característico y diferenciador del contrato de trabajo frente a otro tipo de relación contractual. Consiste en la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada que ejerce el patrono o sus representantes ante el trabajador, encontrándose facultado para dar órdenes, hacerlas cumplir y sancionar su incumplimiento. De este elemento se deriva el poder de dirección y disciplinario del patrono dentro de la empresa.