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Respuesta:
Explicación:
Este artículo intenta demostrar que las consecuencias formales de una regulación constitucional de derechos son fruto del carácter normativo de la Constitución antes que de la existencia de una específica disposición constitucional; y que de tal rasgo derivan que los derechos son directamente aplicables, interpretables según los tratados de derechos humanos, que están garantizados por una reserva material de ley, y que son objetos de tutela en sede constitucional.
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Explicación:
Este artículo intenta demostrar que las consecuencias formales de una regulación constitucional de derechos son fruto del carácter normativo de la Constitución antes que de la existencia de una específica disposición constitucional; y que de tal rasgo derivan que los derechos son directamente aplicables, interpretables según los tratados de derechos humanos, que están garantizados por una reserva material de ley, y que son objetos de tutela en sede constitucional.
I. Los derechos constitucionales son directamente aplicables
1. Fundar la eficacia directa de los derechos en el artículo 109,I de la Constitución, y asumir que ello es una innovación del texto de 2009, significa: i) negar el carácter normativo de la propia Constitución; y ii) confesar desconocimiento de la historia constitucional.
Significa lo primero, porque equivale a sostener que una norma constitucional sólo rige como tal si la propia norma así lo establece. A contrario, implica afirmar que si la constitución no predica de alguna de sus normas su carácter obligatorio, carece de tal virtud. Lo cual es absurdo. Los derechos establecidos por cualquiera de sus normas son directamente aplicables por el solo hecho de estar inscritos en la constitución; y para el caso boliviano esto viene desde 1826 (artículos 149 a 157). Es una consecuencia del carácter normativo de la constitución. Si ella existe con la dignidad de una auténtica norma jurídica, entonces su contenido, por el solo hecho de estar regulado en su texto, es, en efecto, jurídicamente exigible. Artículos como el 109,I son, por consiguiente, una redundancia del carácter normativo que ostenta la Constitución como norma jurídica (acaso importante como reduplicación enfática de lo obvio en un contexto social que no exhibe precisamente la mejor tradición de respeto a las normas, pero que, al margen tal finalidad enteramente pedagógica, carece de toda relevancia propiamente normativa).
Se confiesa lo segundo, porque ignora que al decir "[los derechos] no necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento", la Constitución, desde sus reformas de 1945 (artículo 28), ya contenía una norma redundante de su carácter normativo, y que, con distinta ubicación en el articulado, estuvo vigente con ese mismo texto por más de sesenta años, dando forma al anterior artículo 229. Gramaticalmente estaba formulada en sentido negativo, mientras que hoy ha tomado la forma de una afirmación ("[los derechos] son directamente aplicables"). No sería correcto mezquinarle al cambio una vocación pedagógica, pero tampoco lo sería atribuirle un carácter de innovación normativa.
2. Que los derechos sean directamente aplicables significa: i) que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el solo fundamento de la norma constitucional; ii) que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación; y iii) que debe interpretárselos a favor de su ejercicio. En lo formal, las tres son consecuencias del carácter normativo de la constitución; en lo material, lo son de la filosofía política liberal que la inspira. Respecto a la primera, si el cometido de la constitución es instituir un gobierno de poderes limitados sometiéndolos a sus mandatos, entonces su sola invocación ya compromete a los poderes públicos a dar al que pide una respuesta fundada en derecho