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Secretaría de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.
El excelentísimo señor presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes sabed: que con acuerdo unánime del consejo de ministros, y Considerando:
Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero, es conseguir el sustraerse de la dependencia a la autoridad civil:
Que cuando ésta ha querido, favoreciendo al mismo clero, mejorar sus rentas el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aun el propio beneficio:
Que, cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero sobre obvenciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes que sujetarse a ninguna ley:
Que como la resolución mostrada sobre esto por el Metropolitano, prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles:
Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano:
Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió un desconocimiento de la autoridad legítima y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga:
Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República al dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan, sería volverse su cómplice, y
Que es un imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad;
He tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1. Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que haya tenido.
Artículo 2. Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.
Artículo 3. Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquiera otra.
Artículo 4. Los ministros del culto, por la administración de los Sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren, y acordar libremente con las personas que los ocupen, la indemnización que deban darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.
Artículo 5. Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.
Artículo 6. Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares; de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.
Artículo 7. Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste al ordinario eclesiástico respectivo, en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.
Artículo 8. A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.
Artículo 9. Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.
Artículo 10. las imágenes paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.
El excelentísimo señor presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes sabed: que con acuerdo unánime del consejo de ministros, y Considerando:
Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero, es conseguir el sustraerse de la dependencia a la autoridad civil:
Que cuando ésta ha querido, favoreciendo al mismo clero, mejorar sus rentas el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aun el propio beneficio:
Que, cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero sobre obvenciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes que sujetarse a ninguna ley:
Que como la resolución mostrada sobre esto por el Metropolitano, prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles:
Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano:
Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió un desconocimiento de la autoridad legítima y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga:
Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República al dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan, sería volverse su cómplice, y
Que es un imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad;
He tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1. Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que haya tenido.
Artículo 2. Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.
Artículo 3. Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquiera otra.
Artículo 4. Los ministros del culto, por la administración de los Sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren, y acordar libremente con las personas que los ocupen, la indemnización que deban darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.
Artículo 5. Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.
Artículo 6. Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares; de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.
Artículo 7. Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste al ordinario eclesiástico respectivo, en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.
Artículo 8. A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.
Artículo 9. Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.
Artículo 10. las imágenes paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.
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