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Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene
por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo
integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de
acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y
comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas
plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho
privado
Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de
derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad,
tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo
concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover,
proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las
personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la
inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales
satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la
educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios
suscritos y ratificados por la República.
Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales
estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades
inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente
Ley.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y
extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta
Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en el
país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia,
y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la
atención de las personas con discapacidad.
Principios
Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son:
humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad,
integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad,
respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las
capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad,
equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí
no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos,
declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales,
válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.
Definición de
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