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Artículo 1º. - Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
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A finales del siglo XIX, con la ley 48 de 1882 se establece que “los cultivadores de las tierras baldías establecidos en ellas con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe y no podrá ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario”
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