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ARTICULO 8-Ordenanzas preventivas o prohibitivas. En los casos a
que se refiere el artículo anterior, las autoridades competentes deberán
dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas que consideren
necesarias para la conservación y protección de tales bienes
Artículo 9.- Protección. Los bienes culturales protegidos por esta ley
no podrán ser objeto de alteración alguna salvo en el caso de intervención
debidamente autorizada por la Dirección General del Patrimonio Cultural
y Natural. Cuando se trate de bienes inmuebles declarados como
Patrimonio Cultural de la Nación o que conforme un Centro, Conjunto
o Sitio Histórico, será necesario además, autorización de la Municipalidad
bajo cuya jurisdicción se encuentre. (Reformado por el Decreto Número
81-98 del Congreso de la República de Guatemala)
Artículo 12.- Acciones u omisiones. Los bienes que forman el
Patrimonio Cultural de la Nación no podrán destruirse o alterarse total
o parcialmente, por acción u omisión de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
Explicación:
coronita xfis suerte!!!!